Norma Legal Oficial del día 27 de marzo del año 2008 (27/03/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 70

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 27 de marzo de 2008

el objetivo de la Planta de Neutralizacion no se relaciona exclusivamente con el nivel de acidez o parametro de potencial hidrogeno (pH) sino con la observancia de la totalidad de parametros de sus efluentes mineros en el Punto de Monitoreo 203, entre ellos el valor de TSS y que estos cumplan con la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/ VMM. 5. En adicion a lo expuesto en el numeral previo, en el numeral 6 del literal C de la referida seccion del informe de auditoria ambiental del PAMA (fojas 61), se menciona que "la generacion de lodos densos contribuye a la coprecipitacion de metales y se produce un efluente con menor concentracion de iones metalicos". Por su parte, en la Linea 4: Disposicion de Lodos de la aludida seccion (fojas 63), se mencionan dos operaciones del MORDAZA de neutralizacion, el bombeo y almacenamiento de lodos, aspectos tecnicos que ratifican que la observancia del parametro de TSS de los efluentes liquidos en el Punto de Monitoreo 203, de acuerdo a los alcances del Anexo 2 de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM, si se encuentra presente dentro del objetivo de la Planta de Neutralizacion. 6. De acuerdo al articulo 171° numeral 171.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable al presente procedimiento por mandato de la MORDAZA Disposicion Complementaria y Final de la citada ley, los dictamenes o informes, como es el caso de aquel emitido por la Fiscalizadora Externa TECNOLOGIA XXI S.A., no son vinculantes, pudiendo a apartarse de los mismos la Direccion General de Mineria (primera instancia) al momento de resolver. En todo caso, la unica informacion que condiciona la posterior evaluacion tecnica de la Direccion General de Mineria es aquella levantada directamente con ocasion de la inspeccion de MORDAZA, como es el caso de las actas, toma de muestras y resultados de laboratorio, fotografias u otras pruebas fehacientes de incumplimiento del titular minero, supuesto que no esta en discusion en los actuados2. Asi pues, no resulta vinculante la opinion vertida por la Fiscalizadora Externa en el literal b) Punto de Control 203 de la Seccion 3.2.1 "Efluentes Minero-Metalurgicos" de su informe de auditoria ambiental del PAMA (fojas 98), en la que senala que el promedio aritmetico de solidos totales suspendidos se encuentra por debajo del nivel MORDAZA permisible de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/ VMM3. Al respecto, el articulo 4° de la acotada resolucion establece claramente que "los resultados analiticos obtenidos para cada parametro regulado a partir de la muestra recogida del efluente minero-metalurgico, no excederan en ninguna oportunidad los niveles establecidos en la columna "Valor en cualquier momento" del Anexo 1 o 2 segun corresponda". En consecuencia, de acuerdo al aludido Anexo 2, el valor del parametro TSS para cualquier momento es de 100 mg/l, el cual ha sido excedido por la recurrente, conforme consta en el informe de ensayo con valor oficial N° 126100L/05-MA-MB de fecha 3 de enero de 2006, emitido por el Laboratorio Inspectorate, el que asigna 180 mg/l como resultado para el parametro TSS de la muestra tomada en el Punto de Monitoreo 203, asi como valores para el mismo parametro de 174 y 270 mg/l en los Puntos de Monitoreo 214 y 215, respectivamente (fojas 270). 7. En adicion a lo senalado en el numeral anterior, en el Anexo 3 del informe de levantamiento de observaciones de la auditoria ambiental del PAMA (fojas 347), la propia recurrente consigna en su reporte diario de operaciones de la Planta de Neutralizacion, que la muestra N° 3 presenta un valor de 195 mg/l para el parametro TSS a la salida del efluente del Punto de Monitoreo 203, afirmacion que ratifica que la impugnante supero el parametro de TSS de 100 mg/l establecido para cualquier momento de acuerdo a la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM. Esta informacion debe ser asumida como cierta en virtud al MORDAZA de Presuncion de Veracidad, reconocido por el articulo IV numeral 1.7 del Titulo Preliminar de la Ley N° 27444, de aplicacion supletoria en los actuados. De otro lado, en la Tabla III-36 del Punto de Control 203 (fojas 99), la Fiscalizadora Externa senala expresamente que el parametro TSS registra los siguientes valores por encima de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM: a) 111.56 mg/l para el MORDAZA trimestre del ano 2004 b) 173.60 mg/l para el MORDAZA trimestre del ano 2005. c) 252.89 mg/l para el tercer trimestre del ano 2005 d) 136.00 mg/l para la MORDAZA fiscalizacion del ano 2005 e) 180.00 mg/l para la auditoria ambiental del PAMA

Asimismo, la adenda al informe de auditoria ambiental del PAMA presentado por la Fiscalizadora Externa (fojas 383), consigna expresamente que para el parametro de TSS en el Punto de Monitoreo 203 (Planta de Neutralizacion), se registra un valor de 136 mg/l en la MORDAZA fiscalizacion ambiental del ano 2005 y de 180 mg/l en la auditoria ambiental del PAMA, lo que confirma que la impugnante excedio el parametro de TSS previsto en el Anexo 2 de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM. Inclusive, en su Grafica 10 (fojas 384), relacionada con el nivel de TSS, registra para dicho parametro valores por encima de los 100 mg/l autorizados en el Anexo 2 de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VM. 8. En atencion a lo expuesto en los numerales 6 y 7 de la presente resolucion, este organo colegiado concluye que contrariamente a lo afirmado por la recurrente, los contenidos de metales y quimicos, asi como los solidos totales en suspension no son adecuadamente tratados y neutralizados en la Planta de Neutralizacion. En tal sentido, son adecuadas las precisiones que se efectuan en el numeral 2.2.2, 2.3.1 y recomendaciones 4.1 y 4.4 del Informe N° 782-2006-MEM-DGM-FMI/MA (fojas 423, 424 y 426) pues se constato que el proyecto "Planta de Neutralizacion" no viene cumplimiento con su objetivo y ello repercute en que tampoco el PAMA cumpla con su objetivo de adecuacion a los niveles maximos permisibles de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM4, pese a que MORDAZA con un cronograma de reajuste para el proyecto "Planta de Neutralizacion" del PAMA, que fue aprobado en forma retroactiva del 13 de agosto de 2001 al 31 de enero de 2003 por el Auto Directoral N° 099-2003-MEM/AAM de fecha 28 de noviembre de 2003 (fojas 2). 9. Conforme se preciso en el numeral 6 de la presente resolucion, al no tener el informe de la auditoria ambiental del PAMA caracter vinculante, la ausencia de recomendacion o conclusion en el mismo sobre la necesidad de implementar un Plan de Cese de Proceso/Instalacion no origina la nulidad de la resolucion recurrida ni de la recomendacion 4.4. del informe tecnico que sirvio de sustento a la misma. Son los resultados del analisis de la muestras del Punto de Monitoreo 203, evaluacion posterior a la auditoria ambiental5 que inclusive no realizo directamente la Fiscalizadora Externa sino el Laboratorio Inspectorate, los que permitieron a la Direccion General de Mineria llegar a la recomendacion de implementar un Plan de Cese de Proceso/Instalacion en la U.E.A. "Cerro de Pasco". 10. Este organo colegiado considera que es inaplicable para el caso que nos ocupa, el sustento legal formulado por la impugnante para justificar la supuesta exigencia de opinion favorable previa de la Direccion General de Asuntos Ambientales a la recomendacion del Plan de Cese del Proceso/Instalacion. El articulo 14° de la Ley N° 27474, Ley de Fiscalizacion de las Actividades Mineras y articulo 39° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001-EM corresponde a un supuesto de paralizacion temporal de actividades en el area de trabajo de la unidad minera para proteger la seguridad de los trabajadores, ambiente e instalaciones y no al caracter definitivo de la paralizacion dispuesta dentro de un Plan de Cese de Proceso/Instalacion

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En precedente de observancia obligatoria, el Consejo de Mineria ha establecido que la identificacion o calificacion de la infraccion corresponde al fiscalizador en el acto de inspeccion (Resolucion N° 211-2004-MEM/ CM de fecha 16 de junio de 2004, incumplimiento de la normativa de seguridad minera, Unidad de Produccion "Satanas" de Compania Minera San MORDAZA S.A.). No obstante lo expuesto, el citado precedente no resulta aplicable al caso que nos ocupa por no tratarse de un supuesto de identificacion o calificacion de infraccion comprobada en la inspeccion de MORDAZA en materia de seguridad minera sino de una apreciacion de la fiscalizadora externa sobre la medicion del parametro de TSS que es contraria a mandato expreso del articulo 4° de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM. La Fiscalizadora Externa reconoce expresamente que este promedio aritmetico ha sido obtenido de la data historica. Sin perjuicio que se hayan ejecutado al 100% los 4 proyectos de PAMA, aspecto que como se ha dicho lineas atras, no es materia de discusion. De acuerdo al acta levantada por la Fiscalizadora Externa (fojas 164), la inspeccion de MORDAZA de la auditoria ambiental del PAMA se realizo los dias 12 al 14 de diciembre de 2005, en tanto que el informe de ensayo con valor oficial fue emitido por el Laboratorio Inspectorate el 3 de enero de 2006 (fojas 270).

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