TEXTO PAGINA: 70
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 27 de marzo de 2008 369520 el objetivo de la Planta de Neutralización no se relaciona exclusivamente con el nivel de acidez o parámetro de potencial hidrógeno (pH) sino con la observancia de la totalidad de parámetros de sus efl uentes mineros en el Punto de Monitoreo 203, entre ellos el valor de TSS y que éstos cumplan con la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM. 5. En adición a lo expuesto en el numeral previo, en el numeral 6 del literal C de la referida sección del informe de auditoría ambiental del PAMA (fojas 61), se menciona que “la generación de lodos densos contribuye a la coprecipitación de metales y se produce un efl uente con menor concentración de iones metálicos”. Por su parte, en la Línea 4: Disposición de Lodos de la aludida sección (fojas 63), se mencionan dos operaciones del proceso de neutralización, el bombeo y almacenamiento de lodos, aspectos técnicos que ratifi can que la observancia del parámetro de TSS de los efl uentes líquidos en el Punto de Monitoreo 203, de acuerdo a los alcances del Anexo 2 de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, sí se encuentra presente dentro del objetivo de la Planta de Neutralización. 6. De acuerdo al artículo 171° numeral 171.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable al presente procedimiento por mandato de la Quinta Disposición Complementaria y Final de la citada ley, los dictámenes o informes, como es el caso de aquel emitido por la Fiscalizadora Externa TECNOLOGIA XXI S.A., no son vinculantes, pudiendo a apartarse de los mismos la Dirección General de Minería (primera instancia) al momento de resolver. En todo caso, la única información que condiciona la posterior evaluación técnica de la Dirección General de Minería es aquella levantada directamente con ocasión de la inspección de campo, como es el caso de las actas, toma de muestras y resultados de laboratorio, fotografías u otras pruebas fehacientes de incumplimiento del titular minero, supuesto que no está en discusión en los actuados 2. Así pues, no resulta vinculante la opinión vertida por la Fiscalizadora Externa en el literal b) Punto de Control 203 de la Sección 3.2.1 “Efl uentes Minero-Metalúrgicos” de su informe de auditoria ambiental del PAMA (fojas 98), en la que señala que el promedio aritmético de sólidos totales suspendidos se encuentra por debajo del nivel máximo permisible de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM 3. Al respecto, el artículo 4° de la acotada resolución establece claramente que “los resultados analíticos obtenidos para cada parámetro regulado a partir de la muestra recogida del efl uente minero-metalúrgico, no excederán en ninguna oportunidad los niveles establecidos en la columna “Valor en cualquier momento” del Anexo 1 o 2 según corresponda” . En consecuencia, de acuerdo al aludido Anexo 2, el valor del parámetro TSS para cualquier momento es de 100 mg/l, el cual ha sido excedido por la recurrente, conforme consta en el informe de ensayo con valor ofi cial N° 126100L/05-MA-MB de fecha 3 de enero de 2006, emitido por el Laboratorio Inspectorate, el que asigna 180 mg/l como resultado para el parámetro TSS de la muestra tomada en el Punto de Monitoreo 203, así como valores para el mismo parámetro de 174 y 270 mg/l en los Puntos de Monitoreo 214 y 215, respectivamente (fojas 270). 7. En adición a lo señalado en el numeral anterior, en el Anexo 3 del informe de levantamiento de observaciones de la auditoria ambiental del PAMA (fojas 347), la propia recurrente consigna en su reporte diario de operaciones de la Planta de Neutralización, que la muestra N° 3 presenta un valor de 195 mg/l para el parámetro TSS a la salida del efl uente del Punto de Monitoreo 203, afi rmación que ratifi ca que la impugnante superó el parámetro de TSS de 100 mg/l establecido para cualquier momento de acuerdo a la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM. Esta información debe ser asumida como cierta en virtud al Principio de Presunción de Veracidad , reconocido por el artículo IV numeral 1.7 del Título Preliminar de la Ley N° 27444, de aplicación supletoria en los actuados. De otro lado, en la Tabla III-36 del Punto de Control 203 (fojas 99), la Fiscalizadora Externa señala expresamente que el parámetro TSS registra los siguientes valores por encima de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM: a) 111.56 mg/l para el cuarto trimestre del año 2004 b) 173.60 mg/l para el segundo trimestre del año 2005.c) 252.89 mg/l para el tercer trimestre del año 2005 d) 136.00 mg/l para la segunda fi scalización del año 2005 e) 180.00 mg/l para la auditoria ambiental del PAMAAsimismo, la adenda al informe de auditoría ambiental del PAMA presentado por la Fiscalizadora Externa (fojas 383), consigna expresamente que para el parámetro de TSS en el Punto de Monitoreo 203 (Planta de Neutralización), se registra un valor de 136 mg/l en la segunda fi scalización ambiental del año 2005 y de 180 mg/l en la auditoría ambiental del PAMA, lo que confi rma que la impugnante excedió el parámetro de TSS previsto en el Anexo 2 de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM. Inclusive, en su Gráfi ca 10 (fojas 384), relacionada con el nivel de TSS, registra para dicho parámetro valores por encima de los 100 mg/l autorizados en el Anexo 2 de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VM. 8. En atención a lo expuesto en los numerales 6 y 7 de la presente resolución, este órgano colegiado concluye que contrariamente a lo afi rmado por la recurrente, los contenidos de metales y químicos, así como los sólidos totales en suspensión no son adecuadamente tratados y neutralizados en la Planta de Neutralización . En tal sentido, son adecuadas las precisiones que se efectúan en el numeral 2.2.2, 2.3.1 y recomendaciones 4.1 y 4.4 del Informe N° 782-2006-MEM-DGM-FMI/MA (fojas 423, 424 y 426) pues se constató que el proyecto “Planta de Neutralización” no viene cumplimiento con su objetivo y ello repercute en que tampoco el PAMA cumpla con su objetivo de adecuación a los niveles máximos permisibles de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM 4, pese a que contó con un cronograma de reajuste para el proyecto “Planta de Neutralización” del PAMA, que fue aprobado en forma retroactiva del 13 de agosto de 2001 al 31 de enero de 2003 por el Auto Directoral N° 099-2003-MEM/AAM de fecha 28 de noviembre de 2003 (fojas 2). 9. Conforme se precisó en el numeral 6 de la presente resolución, al no tener el informe de la auditoría ambiental del PAMA carácter vinculante, la ausencia de recomendación o conclusión en el mismo sobre la necesidad de implementar un Plan de Cese de Proceso/Instalación no origina la nulidad de la resolución recurrida ni de la recomendación 4.4. del informe técnico que sirvió de sustento a la misma. Son los resultados del análisis de la muestras del Punto de Monitoreo 203, evaluación posterior a la auditoría ambiental 5 que inclusive no realizó directamente la Fiscalizadora Externa sino el Laboratorio Inspectorate, los que permitieron a la Dirección General de Minería llegar a la recomendación de implementar un Plan de Cese de Proceso/Instalación en la U.E.A. “Cerro de Pasco”. 10. Este órgano colegiado considera que es inaplicable para el caso que nos ocupa, el sustento legal formulado por la impugnante para justifi car la supuesta exigencia de opinión favorable previa de la Dirección General de Asuntos Ambientales a la recomendación del Plan de Cese del Proceso/Instalación. El artículo 14° de la Ley N° 27474, Ley de Fiscalización de las Actividades Mineras y artículo 39° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001-EM corresponde a un supuesto de paralización temporal de actividades en el área de trabajo de la unidad minera para proteger la seguridad de los trabajadores, ambiente e instalaciones y no al carácter defi nitivo de la paralización dispuesta dentro de un Plan de Cese de Proceso/Instalación 2 En precedente de observancia obligatoria, el Consejo de Minería ha establecido que la identi fi cación o cali fi cación de la infracción corresponde alfi scalizador en el acto de inspección (Resolución N° 211-2004-MEM/ CM de fecha 16 de junio de 2004, incumplimiento de la normativa de seguridad minera, Unidad de Producción “Satanás” de Compañía Minera San Valentín S.A.). No obstante lo expuesto, el citado precedente no resulta aplicable al caso que nos ocupa por no tratarse de un supuesto de identi fi cación o cali fi cación de infracción comprobada en la inspección de campo en materia de seguridad minera sino de una apreciación de lafi scalizadora externa sobre la medición del parámetro de TSS que es contraria a mandato expreso del artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM. 3 La Fiscalizadora Externa reconoce expresamente que este promedio aritmético ha sido obtenido de la data histórica. 4 Sin perjuicio que se hayan ejecutado al 100% los 4 proyectos de PAMA, aspecto que como se ha dicho líneas atrás, no es materia de discusión. 5 De acuerdo al acta levantada por la Fiscalizadora Externa (fojas 164), la inspección de campo de la auditoria ambiental del PAMA se realizó los días 12 al 14 de diciembre de 2005, en tanto que el informe de ensayo con valor o fi cial fue emitido por el Laboratorio Inspectorate el 3 de enero de 2006 (fojas 270).