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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 29 de mayo de 2008 373018 con la Contratista al haber esta última incumplido con sus obligaciones contractuales. De acuerdo con los hechos señalados, la Entidad solicitó que se le impusiera la sanción legalmente establecida, en vista de haberse confi gurado la infracción tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM. 9.Mediante decreto de fecha 26 de diciembre de 2006, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, y se le emplazó para la presentación de sus descargos. 10.Mediante decreto de fecha 12 de febrero de 2007 se dispuso notifi car a la Contratista el procedimiento sancionador iniciado en su contra, mediante publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, al no encontrársele domicilio cierto a fi n de asegurar así su legítimo ejercicio de defensa. 11. El Contratista no presentó sus descargos dentro del plazo de ley, motivo por el cual, mediante decreto del 4 de abril de 2007, el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para su pronunciamiento. FUNDAMENTACIÓN:1.El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado en contra de la Contratista por su supuesta responsabilidad en la resolución del Contrato Nº 0758-CEP-GRU11-2005 de fecha 16 de marzo de 2006, derivado de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 012-2005-GRU11, por causa atribuible a su parte, cuya infracción se encuentra tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM 1, norma vigente al momento de suscitarse los hechos. Al respecto, debe tenerse presente que, para la confi guración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, se requiere previamente acreditar que el contrato ha sido resuelto por causas atribuibles a la Contratista, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 226º del Reglamento 2. 2.Sobre el particular, de la revisión de la documentación obrante en autos, se constata que la Contratista, mediante el Contrato Nº 758-CEP-GRU11-2005 se obligó a entregar ciertos víveres, los mismos que se encuentran detallados en el numeral 2 de los antecedentes, en el plazo máximo de cinco días, por lo que vencido dicho plazo, mediante Carta V-900-GL11-Nº 0837 diligenciada notarialmente el 25 de abril de 2006 y la Carta NC-900-AL11-Nº1936 diligenciada notarialmente el 7 de setiembre de 2006, se le solicitó que en el plazo de diez (10) días cumpla con la entrega de los víveres. 3.El 17 de octubre de 2006, esto es, vencido el plazo otorgado sin que la Contratista hubiera cumplido con la entrega de los bienes objeto de la convocatoria, la Entidad inició el procedimiento de resolución del contrato según el artículo 226º del Reglamento, para lo cual le remitió la carta notarial de requerimiento de obligaciones 3 en la que le otorgó un plazo de cinco (5) días para que cumpliera con entregar los víveres, los cuales que debían estar en buen estado. 4.A efectos de acreditar el cumplimiento del debido procedimiento de resolución del contrato, la Entidad ha remitido dos cartas notariales, diligenciadas el 17 y 31 de octubre de 2006, respectivamente. Mediante la primera 4, la Contratista fue requerida para el cumplimiento de sus obligaciones y, a través de la segunda 5, se le notifi có la resolución del contrato. Por tanto, en el caso bajo análisis, la Entidad ha llegado a demostrar que el Contrato Nº 0758-CEP-GRU11-2005 de fecha 16 de marzo de 2006, materia de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 012-2005-GRU11, fue resuelto de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 226º del Reglamento. 5.Adicionalmente, corresponde determinar si la Contratista es responsable de la resolución del contrato. Es decir, si las prestaciones pactadas en ella fueron incumplidas por negligencia o de manera intencional, ya que en el supuesto de haberse producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justifi cantes de la inejecución de obligaciones. Sobre los hechos materia de análisis, la Contratista no ha cumplido con formular sus descargos, a pesar de haber sido válidamente notifi cado mediante publicación en el Diario Ofi cial El Peruano el día 16 de marzo de 2007. Debe considerarse, por otro lado, que respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor 6, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla y, considerando que en este procedimiento administrativo la Contratista no ha acreditado ninguna causa justifi cante de su incumplimiento, ni existen indicios que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Tribunal debe concluir que la resolución del Contrato Nº 0758-CEP-GRU11-2005 de fecha 16 de marzo de 2006 resulta atribuible a la Contratista. 6.Por las consideraciones expuestas, en el caso materia de autos se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294º del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno ni mayor a dos años. 7.A efectos de graduar la sanción administrativa a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios establecidos en el artículo 302º del Reglamento, entre ellos, la reiterancia, la intencionalidad del infractor, la naturaleza de la infracción y las condiciones del infractor. En el caso bajo análisis, debe considerarse que la Contratista es una pequeña empresa, la misma que carece de antecedentes en lo que respecta a haber sido inhabilitada en su derecho de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado, es decir no se encuentra dentro del registro histórico de inhabilitados que administra la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del CONSUCODE. Finalmente, para la graduación de la sanción se tiene en cuenta el principio de razonabilidad que aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, por lo que este Colegiado considera que en el caso materia de autos corresponde aplicar a la Contratista la sanción mínima establecida. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón, y la intervención de los Vocales Dr. Oscar Luna Milla y Dr. Carlos Navas Rondón, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 035-2008-CONSUCODE/PRE, de fecha 31 de enero de 2008 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53º, 59º y 61º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 171º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17º y 18º del Reglamento 1“Artículo 294 .- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o de fi nitiva a los proveedores, postores y/o contratistas que: (…) 2) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causa atribuible a su parte; (…)” 2“Artículo 226.- Procedimiento de resolución del contrato.- Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato (…) Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial (…)” 3Carta NC 900-AL11 Nº 2239 diligenciada notarialmente el 17 de octubre de 2006, obrante a fojas 121 y 122 del expediente. 4Idem. 5Documento obrante a fojas 125 y 126 del expediente. 6El artículo 1329 del Código Civil establece la presunción legal que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor.Descargado desde www.elperuano.com.pe