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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 2008 (29/05/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 51

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 29 de mayo de 2008 373021 Registro de la DGH, que se dedica a la comercialización de GLP en cilindros, para lo cual cuenta con depósitos, áreas y/o vehículos exclusivos. 2.4. Ensayo Acreditado. Es el método de ensayo de laboratorio que se encuentra acreditado ante el INDECOPI. 2.5. Ensayo de Laboratorio. Es el análisis realizado por una entidad especializada a las muestras del GLP, en el cual se siguen métodos y procedimientos según normas nacionales o internacionales. 2.6. Entidad Acreditada. Organismo de Certifi cación o Laboratorio de Ensayo acreditado ante INDECOPI y registrado en OSINERGMIN. Los Organismos de Certifi cación pueden emplear ensayos de laboratorio acreditados o no ante INDECOPI. 2.7. Especifi caciones Técnicas. Son los requisitos de calidad mínimos que fi guran en la Norma Técnica Peruana respectiva y que sirven de parámetros para determinar si un combustible está dentro del rango permitido. La calidad del GLP se verifi cará de acuerdo a las Especifi caciones Técnicas de Calidad de la Norma Técnica Peruana NTP 321.007:2002 o la norma que se encuentre vigente al momento de la supervisión. 2.8. Gas Licuado de Petróleo (GLP). Hidrocarburo que, a condición normal de presión y temperatura, se encuentra en estado gaseoso, pero a temperatura normal y moderadamente alta presión es licuable. Usualmente está compuesto de propano, butano, polipropileno y butileno o mezcla de los mismos. En determinados porcentajes forman una mezcla explosiva. Se le almacena en estado líquido, en recipientes a presión. El GLP proveniente de los gases de refi nería contiene cantidades variables de propileno y butilenos. 2.9. Locales de Venta. Instalación en un bien inmueble, debidamente inscrita en el Registro de la DGH y cuyo responsable se encuentra autorizado a recibir, almacenar y expender al público GLP en cilindros de acuerdo con la reglamentación vigente. 2.10. Lote. Cantidad de GLP con características defi nidas de volatilidad, materia residual, composición, corrosividad y contaminantes producido bajo condiciones uniformes, que se somete a inspección como un conjunto unitario. 2.11. Medios de Transporte. Camión, camión tanque, barco, barcaza, carro-tanque de ferrocarril u otro medio transporte que esté inscrito en el registro de la DGH y que se encuentre autorizado para transportar GLP en cilindros o a granel de acuerdo a la reglamentación vigente. No se incluye transporte por ductos, que se rige por la reglamentación correspondiente. 2.12. Muestra. Cantidad de GLP, extraída de un lote, que sirve para obtener información necesaria que permita apreciar una o más características de dicho lote, sirviendo de base para una decisión sobre el mismo o sobre el proceso que lo produjo. 2.13. Muestra Dirimente. Cantidad determinada del producto certifi cado o ensayado que la entidad acreditada mantiene en sus instalaciones en condiciones controladas para la conservación de sus características iniciales, y con el objetivo de ejecutar eventualmente una dirimencia. 2.14. Planta de Abastecimiento. Instalación en un bien inmueble en la cual el GLP a granel puede ser objeto de las operaciones de recepción, almacenamiento y trasvase, para su posterior distribución, sin que en ella se realice el envasado del producto en cilindros. También se le denomina “Planta de Ventas de GLP”. 2.15. Prueba de Campo. Prueba realizada, de conformidad a la normatividad vigente, con muestras del producto sujeto a control y equipo(s) de medición portátil(es) de campo que permiten determinar u obtener resultados en poco tiempo si la calidad del GLP analizado cumple con lo establecido en las Especifi caciones Técnicas de Calidad vigentes, utilizando para ello señales visuales o datos numéricos. La prueba de campo es ejecutada por una entidad acreditada y los resultados fuera de rango constituyen una prueba de incumplimiento de las Especifi caciones Técnicas de Calidad. 2.16. Prueba Rápida. Prueba realizada con muestras del producto sujeto a control y equipo(s) de medición portátil(es) que permiten de forma referencial y en poco tiempo determinar si la calidad del GLP está acorde con lo establecido en las Especifi caciones Técnicas de Calidad vigentes, utilizando para ello señales visuales o datos numéricos. La prueba es ejecutada por personal de OSINERGMIN o de la entidad acreditada y los resultados son únicamente referenciales, no ofi ciales. 2.17. Redes de Distribución de GLP. Redes de fl ujo de GLP del recipiente hasta el punto de consumo. Las personas que soliciten autorización para instalar Redes de Distribución de GLP tendrán la responsabilidad por la calidad del GLP. Las Redes de Distribución de GLP deberán cumplir las normas correspondientes a Consumidores Directos de GLP, cualquiera sea su capacidad de almacenamiento. 2.18. Repetibilidad. Grado de concordancia entre los resultados de sucesivas mediciones del mismo mensurando, mediciones efectuadas con aplicación de la totalidad de las mismas condiciones de medición. 2.19. Reproducibilidad. Grado de concordancia entre los resultados de las mediciones del mismo mensurando efectuadas bajo diferentes condiciones de medición. 2.20. Tanque Estacionario de GLP. Recipiente de acero fabricado de acuerdo a la Norma Técnica Nacional aprobada por INDECOPI, o en su defecto de acuerdo al Código ASME, Sección VIII, División I. Puede ser instalado de forma aérea, soterrado o monticulado, dependiendo de las condiciones de la instalación. En caso de la instalación de Tanques Estacionarios de GLP preexistentes deberá cumplirse con la Norma Técnica Peruana aprobada por INDECOPI, en su defecto con el Código ASME, Sección VIII, División I o con una Norma Técnica Internacional reconocida por el Ministerio de Energía y Minas. Artículo 3º.- De la Responsabilidad por el GLP. La responsabilidad por el cumplimiento de las normas de calidad y peso aplicables al GLP corresponde a la persona natural o jurídica que, bajo cualquier modalidad contractual, es la propietaria del GLP que expende a un tercero de conformidad a lo establecido en el Artículo 42º del Decreto Supremo Nº 01-94-EM, Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo. Artículo 4º.- Visita de Supervisión. Actividades de supervisión para efectuar el control de calidad del GLP, que serán realizadas sin previa notificación, en cualquier día y a cualquier hora, y tendrán como fi nalidad verifi car el cumplimiento de lo dispuesto en las disposiciones contenidas en el presente procedimiento y sus normas complementarias. En tal sentido, dichas visitas revisten las características de inopinado y de verifi cación, supervisándose de forma total a las Refi nerías y Plantas de Abastecimiento y de manera aleatoria o muestreal a los demás agentes de la cadena de comercialización. Artículo 5º.- Funcionarios Responsables. OSINERGMIN realizará esta actividad de supervisión a través de sus funcionarios o supervisores, quienes podrán ser personal de OSINERGMIN o de empresas supervisoras, conforme a lo establecido en el Reglamento de Supervisión de las Actividades Energéticas y Mineras de OSINERGMIN aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 324-2007-OS/CD, los mismos que deberán Descargado desde www.elperuano.com.pe