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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 2008 (29/05/2008)

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TEXTO PAGINA: 58

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 29 de mayo de 2008 373028 29º del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM, establece que mientras los establecimientos se encuentren abiertos al público, por lo menos un supervisor, entrenado en operaciones y seguridad debe permanecer en él y hacer cumplir las normas reglamentarias que le sean aplicables.  La AGLPP propone incluir en el artículo 11º del Anexo I del Proyecto, las referencias a los procesos y/o procedimientos que se establezcan en las NTP vigentes a la fecha de supervisión. Sobre el particular, los procedimientos para realizar las pruebas de campo, como la extracción de muestras de GLP para el laboratorio, se realizarán de acuerdo a las NTP o en su defecto, ASTM vigentes; no así las pruebas rápidas, dado que, sus resultados son referenciales.  Sobre el artículo 12º del Anexo I del Proyecto, la AGLPP afi rma que al hacer mención de la toma de muestras, la prepublicación no indica si estas se toman de la fase líquida o de la fase vapor. Por ello, se deberá señalar que el procedimiento de extracción de las muestras se realizará de acuerdo a lo establecido en NTP 321.089:1999, es decir, los factores para su obtención como lo indica en la NTP. Cabe mencionar sobre esta observación, que el muestreo depende de las propiedades del GLP a determinarse. Para estos efectos, debe verse el inciso e. del artículo 10º del Anexo I del Proyecto, así como lo mencionado en el literal a. del artículo 15º del Anexo I del Proyecto. Del mismo modo, la AGLPP considera necesario respecto al artículo 12º del Anexo I del Proyecto, que en el inciso d. se incluya la obtención de 3 muestras. La muestra adicional deberá ser entregada en custodia al administrado o alguna entidad de reconocido prestigio que la mantenga en su poder bajo las condiciones ambientales y físicas que correspondan. Asimismo, dicha muestra deberá ser conservada precintada y no podrá ser manipulada por terceros y podrá ser usada en caso sea necesaria para la resolución de la dirimencia que oportunamente solicite el administrado. Sobre el particular, según el Reglamento de Dirimencias del INDECOPI, las entidades acreditadas están obligadas a mantener bajo custodia dentro de un período de tiempo, las muestras dirimentes y solamente se consideran dos muestras: Una para los análisis y la otra, para eventual dirimencia.  Con referencia al artículo 15º del Anexo I del Proyecto, la AGLPP considera que debería indicarse que las pruebas de campo son referenciales y que se encuentran sujetas a los resultados del ensayo del laboratorio. Al respecto, debe considerarse lo señalado en el numeral 2.15 y el literal a. del artículo 15º del Anexo I del Proyecto.  En cuanto al artículo 16º del anexo I del Proyecto, la AGLPP sostiene que se debería indicar de forma general, que los equipos usados en las pruebas rápidas y de campo necesariamente deben contar con las certifi caciones de fabricación y calibración con una vigencia no menor a 6 meses como máximo. Asimismo, se debería señalar que los equipos pueden ser cuestionados cuando no se presente la documentación que solicite el administrado, lo cual deberá incidir en los resultados fi nales. Cabe señalar respecto a este punto, que dada la naturaleza de los equipos de campo no se requiere de calibración periódica. Además, las pruebas son efectuadas por entidades acreditadas  Finalmente, en cuanto al artículo 18º del anexo I del Proyecto, la AGLPP asegura que es necesario agregar como norma supletoria la NTP 321.112:2001. En ese sentido, cabe recordar que dicha NTP sí ha sido considerada en el referido artículo. Anexo II La AGLPP afi rma en cuanto al Anexo II del Proyecto, que se debería aclarar respecto a la determinación de la Composición del GLP, que no se está refi riendo al porcentaje de mezclas de Propano y Butano, componentes de la mezcla, sino a los Pentanos y más pesados. Sobre el particular cabe señalar que la Composición (pentanos y más pesados) se refi ere a una de las propiedades del GLP a determinarse, según la NTP. Al respecto, ver inciso e. del artículo 10º del Anexo I del Proyecto.En virtud de lo antes señalado y a fi n de cumplir de forma efi ciente la función de supervisión y fi scalización encomendada respecto al control de la calidad del GLP que se expende a través de las Estaciones de Servicios que comercializan dicho producto, Gasocentros, Plantas Envasadoras, Plantas de Abastecimiento, Terminales, Refi nerías, Locales de Venta, Distribuidores de GLP en cilindros y Medios de Transporte; así como del GLP que se almacena en las instalaciones de los Consumidores Directos o se distribuye mediante las Redes de Distribución; OSINERGMIN ha elaborado el Procedimiento de Control de Calidad del Gas Licuado de Petróleo que permite verifi car si el combustible en mención, cumple con las normas técnicas vigentes de calidad; 205048-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Amplían plazos máximos para el aplazamiento o aplazamiento con fraccionamiento de la deuda tributaria RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 080-2008/SUNAT Lima, 28 de mayo de 2008 CONSIDERANDO:Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 36° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modifi catorias, es facultad de la Administración Tributaria conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria, en casos particulares; Que mediante Resolución de Superintendencia N° 199-2004/SUNAT y normas modifi catorias, se aprobó el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria respecto de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT; Que, asimismo, la Resolución de Superintendencia N° 176-2007/SUNAT y norma modifi catoria, dictó las normas para la aplicación de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 132-2007-EF, regulando el aplazamiento y/o fraccionamiento del saldo de la deuda tributaria de un aplazamiento y/o fraccionamiento otorgado con anterioridad por la SUNAT en base a lo establecido en el artículo 36° del TUO del Código Tributario, denominado refi nanciamiento; Que a fi n de otorgar mayores facilidades a los deudores tributarios para que puedan acceder al aplazamiento o aplazamiento con fraccionamiento de la deuda tributaria, resulta conveniente modifi car las citadas resoluciones de superintendencia para efecto de ampliar los plazos máximos de aplazamiento o aplazamiento con fraccionamiento; Que teniendo en cuenta lo señalado en el considerando anterior, es necesario aprobar una nueva versión del PDT Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 687 así como del PDT Refi nanc. Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 689; De conformidad con lo establecido en el artículo 36º del TUO del Código Tributario y en uso de las facultades conferidas por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modifi catorias y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM; SE RESUELVE:Artículo 1°.- PLAZOS MÁXIMOS 1.1 Sustitúyase el artículo 4° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 199-2004/SUNAT y normas modifi catorias, por el texto siguiente: Descargado desde www.elperuano.com.pe