Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2008 (29/05/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano MORDAZA, jueves 29 de MORDAZA de 2008

NORMAS LEGALES
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373027

· La AGLPP afirma respecto al numeral 2.15 del articulo 2º del Anexo I del Proyecto, que debe indicarse que las pruebas de MORDAZA tendran valor referencial y que se encuentran sujetas a dirimencia de acuerdo a un procedimiento establecido con anterioridad. Dicha observacion se ve salvada por las definiciones de Prueba de MORDAZA, procedimiento de ejecucion y discrepancia con el resultado de la prueba, senaladas en el numeral 2.15, Articulos 15º y 16º del Anexo I del Proyecto, respectivamente. · Respecto al numeral 2.17 del articulo 2º del Anexo I del Proyecto, la AGLPP sostiene no estar de acuerdo con la inclusion del MORDAZA parrafo, toda vez que involucra al operador de una red de distribucion como responsable por la calidad del GLP. En todo caso, propone indicar que la responsabilidad por la calidad del GLP es de quien suministra el GLP bajo cualquier modalidad contractual. En cuanto a esta observacion, cabe recordar que es el operador de la red quien asume la responsabilidad por la calidad del GLP, desde el momento que da la conformidad de su recepcion. · La AGLPP senala con relacion al numeral 2.20 del articulo 2º del Anexo I del Proyecto, que la definicion para "Tanque Estacionario de GLP" incluye que los preexistentes deben cumplir con la NTP aprobada por INDECOPI (inexistente), o en su defecto por una MORDAZA Tecnica Internacional vigente; asi pues, en la prepublicacion sobre ITF's han omitido este detalle y lo han llamado "Tanques de Almacenamiento". Por ello, Solicitan unidad de criterios y que no se omita la posibilidad de certificacion internacional. Sobre el particular, la definicion de "Tanques Estacionarios de GLP" se encuentra en el articulo 1º del Decreto Supremo Nº 001-2007-EM (modificado en su MORDAZA parrafo por el articulo 2º del Decreto Supremo Nº 004-2007-EM) que modifica al Decreto Supremo Nº 01-94EM, y su texto es el siguiente:

"Recipiente de MORDAZA fabricado de acuerdo a la MORDAZA Tecnica Nacional aprobada por INDECOPI, o en su defecto de acuerdo al Codigo ASME, Seccion VIII, Division I. Puede ser instalado de forma aerea, soterrado o monticulado, dependiendo de las condiciones de la instalacion. En caso de la instalacion de Tanques Estacionarios de GLP preexistentes debera cumplirse con la MORDAZA Tecnica Peruana aprobada por INDECOPI, en su defecto con el Codigo ASME, Seccion VIII, Division I o con una MORDAZA Tecnica Internacional reconocida por el Ministerio de Energia y Minas".

Como se observa, la referida MORDAZA preve la posibilidad de que no exista NTP vigente. · En cuanto al articulo 3º del Anexo I del Proyecto, la AGLPP asevera que no deberia referirse a la responsabilidad por el cumplimiento de las normas de calidad aplicables al GLP (considerandose erroneamente el peso, que no es una MORDAZA de calidad), indicando que corresponde a la "propietaria del GLP que expende a un tercero", ya que, en el caso de la aplicacion del odorizante, esta responsabilidad seria exclusiva del productor/ importador y no, por ejemplo, de una Planta Envasadora o un local de venta. Ocurriria lo mismo con las principales caracteristicas de calidad. Del mismo modo, la COPEGLP expresa su rechazo a la aprobacion del Proyecto, debido a que responsabiliza por la calidad del GLP a agentes que no tienen que ver y que no emiten certificados de calidad de producto, obligacion que si recae en las Plantas de Abastecimiento, Refinerias e Importadores de GLP. Al respecto, tenemos que el articulo 3º del Anexo I del Proyecto esta sustentado textualmente en el articulo 42º del Decreto Supremo Nº 01-94-EM, que a la letra senala:
"La responsabilidad por el cumplimiento de las normas de calidad y peso aplicables al GLP corresponde a la persona natural o juridica que, bajo cualquier modalidad contractual, es la propietaria del GLP que expende a un tercero."

Finalmente, respecto al mismo articulo 3º del Anexo I del Proyecto, la AGLPP senala que no se ha tenido en cuenta que el etil mercaptano se degrada, cuales son los porcentajes de presencia en los diferentes eslabones de la cadena y cual la tolerancia. En ese sentido, no se podria aplicar en los eslabones lo que solo es regulado en el origen. Sobre esta MORDAZA observacion, es de recordar que el etil mercaptano no se degrada en condiciones de

almacenamiento, a no ser que el tanque contenga oxidos de hierro, ademas de presencia de aire, lo que promueve la oxidacion del odorante (RSH). Ademas, segun el articulo 6º del Decreto Supremo Nº 001-2007-EM: "Las personas que soliciten autorizacion para instalar Redes de Distribucion de GLP, tendran la responsabilidad de la operacion y mantenimiento de las mismas". · En cuanto al articulo 4º del Anexo I del Proyecto, la COPEGLP manifiesta que no cabria supervisar y sancionar a una planta envasadora que adquiere GLP para envasarlo y, que no cuenta con la infraestructura para realizar muestras de verificacion, toda vez que no se podria pretender sancionar a una Empresa Envasadora de un producto que no procesa, sino que solo lo envasa. Asi pues, la fiscalizacion deberia darse directamente en el punto de emision del producto (GLP) no siendo otro que las plantas de abastecimiento, refinerias e importadores de GLP. Sobre el particular, el articulo 17º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM establece que cada planta de abastecimiento y cada planta envasadora debera tener un laboratorio para el analisis del GLP, dotado, como minimo, de equipos para verificar el cumplimiento de las normas de calidad vigentes para dicho producto. · Respecto al articulo 5º del Anexo I del Proyecto, la AGLPP sostiene que las empresas supervisoras deberian estar inscritas en algun registro que le permita al administrado verificar la informacion que pueda proveer MORDAZA de algun MORDAZA de informacion. Al respecto, efectivamente las empresas supervisoras se encuentran inscritas en el Registro de OSINERGMIN. · La AGLPP afirma con relacion al articulo 6º del Anexo I del Proyecto, que para los equipos a usar en las pruebas rapidas y de MORDAZA se puede emplear cualquier otra que se encuentre disponible en el mercado. En ese sentido, se estaria incurriendo en un enorme vacio que no garantiza la idoneidad de los equipos de medicion. En cuanto a esta observacion, tenemos que debe exigirse garantizar la idoneidad de los equipos de medicion en las pruebas de MORDAZA y de laboratorio, no en las pruebas rapidas. Sobre el particular, deben verse las definiciones contenidas en el articulo 2º del Anexo I del Proyecto. Asimismo, la AGLPP senala que debe agregarse la necesidad de que los equipos cuenten con las certificaciones de fabricacion y calibracion con una antiguedad no menor a 6 meses o mayor a un ano. De igual forma, debe senalarse que a pesar de ello la dirimencia se puede solicitar en caso el administrado considere que los equipos usados no son adecuados al margen del procedimiento o ensayo aplicado. Sobre el particular, dada la naturaleza de los equipos de MORDAZA no se requiere de calibracion periodica. · Respecto al articulo 7º del Anexo I del Proyecto, la AGLPP sugiere que el hecho de que las Actas y Cartas de Supervision puedan ser consideradas como medios probatorios dentro de un procedimiento sancionador siempre que no hayan sido cuestionados por el administrado dentro de los plazos senalados; debe tener coherencia con el valor referencial de las pruebas rapidas y de MORDAZA establecidas en el Proyecto. Cabe senalar al respecto, que las actuaciones probatorias y etapas dentro del MORDAZA Administrativo estan definidas en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. · La AGLPP sostiene con relacion al articulo 8º del Anexo I del Proyecto, que deben indicarse las especificaciones tecnicas. Con referencia a esta observacion, tenemos que la mencion de las especificaciones tecnicas se da en el numeral 2.7 del articulo 2º del Anexo I del Proyecto. · En cuanto al articulo 9º la AGLPP menciona que corresponderia dejar la salvedad de que el administrado no permitira el ingreso a sus instalaciones al funcionario de OSINERGMIN o de una empresa encomendada sin previa notificacion en caso existan razones de caso fortuito, fuerza mayor o similares que justifiquen la negativa. Lo anterior seria motivo suficiente para que al administrado no se le inicie un procedimiento administrativo sancionador. Al respecto, es necesario indicar que la ausencia justificada o no del responsable del establecimiento, no exonera del cumplimiento de la obligacion por parte de la empresa supervisada, que consiste en dar las facilidades a los funcionarios del OSINERGMIN para que puedan realizar la verificacion de la normatividad vigente de hidrocarburos en el establecimiento. Ademas, cabe indicar que el Articulo

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