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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 29 de mayo de 2008 373027 La AGLPP afi rma respecto al numeral 2.15 del artículo 2º del Anexo I del Proyecto, que debe indicarse que las pruebas de campo tendrán valor referencial y que se encuentran sujetas a dirimencia de acuerdo a un procedimiento establecido con anterioridad. Dicha observación se ve salvada por las defi niciones de Prueba de Campo, procedimiento de ejecución y discrepancia con el resultado de la prueba, señaladas en el numeral 2.15, Artículos 15º y 16º del Anexo I del Proyecto, respectivamente. Respecto al numeral 2.17 del artículo 2º del Anexo I del Proyecto, la AGLPP sostiene no estar de acuerdo con la inclusión del segundo párrafo, toda vez que involucra al operador de una red de distribución como responsable por la calidad del GLP. En todo caso, propone indicar que la responsabilidad por la calidad del GLP es de quien suministra el GLP bajo cualquier modalidad contractual. En cuanto a esta observación, cabe recordar que es el operador de la red quien asume la responsabilidad por la calidad del GLP, desde el momento que da la conformidad de su recepción. La AGLPP señala con relación al numeral 2.20 del artículo 2º del Anexo I del Proyecto, que la defi nición para “Tanque Estacionario de GLP” incluye que los preexistentes deben cumplir con la NTP aprobada por INDECOPI (inexistente), o en su defecto por una Norma Técnica Internacional vigente; así pues, en la prepublicación sobre ITF’s han omitido este detalle y lo han llamado “Tanques de Almacenamiento”. Por ello, Solicitan unidad de criterios y que no se omita la posibilidad de certifi cación internacional. Sobre el particular, la defi nición de “Tanques Estacionarios de GLP” se encuentra en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 001-2007-EM (modifi cado en su segundo párrafo por el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 004-2007-EM) que modifi ca al Decreto Supremo Nº 01-94-EM, y su texto es el siguiente: “Recipiente de acero fabricado de acuerdo a la Norma Técnica Nacional aprobada por INDECOPI, o en su defecto de acuerdo al Código ASME, Sección VIII, División I. Puede ser instalado de forma aérea, soterrado o monticulado, dependiendo de las condiciones de la instalación. En caso de la instalación de Tanques Estacionarios de GLP preexistentes deberá cumplirse con la Norma Técnica Peruana aprobada por INDECOPI, en su defecto con el Código ASME, Sección VIII, División I o con una Norma Técnica Internacional reconocida por el Ministerio de Energía y Minas”. Como se observa, la referida norma prevé la posibilidad de que no exista NTP vigente. En cuanto al artículo 3º del Anexo I del Proyecto, la AGLPP asevera que no debería referirse a la responsabilidad por el cumplimiento de las normas de calidad aplicables al GLP (considerándose erróneamenteel peso, que no es una norma de calidad), indicando que corresponde a la “propietaria del GLP que expende a un tercero”, ya que, en el caso de la aplicación del odorizante, ésta responsabilidad sería exclusiva del productor/importador y no, por ejemplo, de una Planta Envasadora o un local de venta. Ocurriría lo mismo con las principales características de calidad. Del mismo modo, la COPEGLP expresa su rechazo a la aprobación del Proyecto, debido a que responsabiliza por la calidad del GLP a agentes que no tienen que ver y que no emiten certifi cados de calidad de producto, obligación que si recae en las Plantas de Abastecimiento, Refi nerías e Importadores de GLP. Al respecto, tenemos que el artículo 3º del Anexo I del Proyecto está sustentado textualmente en el artículo 42º del Decreto Supremo Nº 01-94-EM, que a la letra señala: “La responsabilidad por el cumplimiento de las normas de calidad y peso aplicables al GLP corresponde a la persona natural o jurídica que, bajo cualquier modalidad contractual, es la propietaria del GLP que expende a un tercero.” Finalmente, respecto al mismo artículo 3º del Anexo I del Proyecto, la AGLPP señala que no se ha tenido en cuenta que el etil mercaptano se degrada, cuáles son los porcentajes de presencia en los diferentes eslabones de la cadena y cuál la tolerancia. En ese sentido, no se podría aplicar en los eslabones lo que solo es regulado en el origen. Sobre esta última observación, es de recordar que el etil mercaptano no se degrada en condiciones de almacenamiento, a no ser que el tanque contenga óxidos de hierro, además de presencia de aire, lo que promueve la oxidación del odorante (RSH). Además, según el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 001-2007-EM: “Las personas que soliciten autorización para instalar Redes de Distribución de GLP, tendrán la responsabilidad de la operación y mantenimiento de las mismas”. En cuanto al artículo 4º del Anexo I del Proyecto, la COPEGLP manifi esta que no cabría supervisar y sancionar a una planta envasadora que adquiere GLP para envasarlo y, que no cuenta con la infraestructura para realizar muestras de verifi cación, toda vez que no se podría pretender sancionar a una Empresa Envasadora de un producto que no procesa, sino que sólo lo envasa. Así pues, la fi scalización debería darse directamente en el punto de emisión del producto (GLP) no siendo otro que las plantas de abastecimiento, refi nerías e importadores de GLP. Sobre el particular, el artículo 17º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM establece que cada planta de abastecimiento y cada planta envasadora deberá tener un laboratorio para el análisis del GLP, dotado, como mínimo, de equipos para verifi car el cumplimiento de las normas de calidad vigentes para dicho producto. Respecto al artículo 5º del Anexo I del Proyecto, la AGLPP sostiene que las empresas supervisoras deberían estar inscritas en algún registro que le permita al administrado verifi car la información que pueda proveer antes de algún tipo de información. Al respecto, efectivamente las empresas supervisoras se encuentran inscritas en el Registro de OSINERGMIN. La AGLPP afi rma con relación al artículo 6º del Anexo I del Proyecto, que para los equipos a usar en las pruebas rápidas y de campo se puede emplear cualquier otra que se encuentre disponible en el mercado. En ese sentido, se estaría incurriendo en un enorme vacío que no garantiza la idoneidad de los equipos de medición. En cuanto a esta observación, tenemos que debe exigirse garantizar la idoneidad de los equipos de medición en las pruebas de campo y de laboratorio, no en las pruebas rápidas. Sobre el particular, deben verse las defi niciones contenidas en el artículo 2º del Anexo I del Proyecto. Asimismo, la AGLPP señala que debe agregarse la necesidad de que los equipos cuenten con las certifi caciones de fabricación y calibración con una antigüedad no menor a 6 meses o mayor a un año. De igual forma, debe señalarse que a pesar de ello la dirimencia se puede solicitar en caso el administrado considere que los equipos usados no son adecuados al margen del procedimiento o ensayo aplicado. Sobre el particular, dada la naturaleza de los equipos de campo no se requiere de calibración periódica. Respecto al artículo 7º del Anexo I del Proyecto, la AGLPP sugiere que el hecho de que las Actas y Cartas de Supervisión puedan ser consideradas como medios probatorios dentro de un procedimiento sancionador siempre que no hayan sido cuestionados por el administrado dentro de los plazos señalados; debe tener coherencia con el valor referencial de las pruebas rápidas y de campo establecidas en el Proyecto. Cabe señalar al respecto, que las actuaciones probatorias y etapas dentro del Proceso Administrativo están defi nidas en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. La AGLPP sostiene con relación al artículo 8º del Anexo I del Proyecto, que deben indicarse las especifi caciones técnicas. Con referencia a esta observación, tenemos que la mención de las especifi caciones técnicas se da en el numeral 2.7 del artículo 2º del Anexo I del Proyecto. En cuanto al artículo 9º la AGLPP menciona que correspondería dejar la salvedad de que el administrado no permitirá el ingreso a sus instalaciones al funcionario de OSINERGMIN o de una empresa encomendada sin previa notifi cación en caso existan razones de caso fortuito, fuerza mayor o similares que justifi quen la negativa. Lo anterior sería motivo sufi ciente para que al administrado no se le inicie un procedimiento administrativo sancionador. Al respecto, es necesario indicar que la ausencia justifi cada o no del responsable del establecimiento, no exonera del cumplimiento de la obligación por parte de la empresa supervisada, que consiste en dar las facilidades a los funcionarios del OSINERGMIN para que puedan realizar la verifi cación de la normatividad vigente de hidrocarburos en el establecimiento. Además, cabe indicar que el Artículo Descargado desde www.elperuano.com.pe