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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 29 de mayo de 2008 373022 identifi carse mostrando la credencial otorgada por OSINERGMIN. Artículo 6º.- De los equipos a usar en las Pruebas Rápidas y de Campo. Para la ejecución de las pruebas rápidas o de campo, OSINERGMIN o la entidad acreditada podrán emplear cualquier tecnología química, electrónica u otra que se encuentre disponible en el mercado, con el objeto de determinar si el GLP cumple con las especifi caciones técnicas de calidad vigentes. Artículo 7º.- Actas y Cartas de Visita de Supervisión. Las visitas de supervisión realizadas por OSINERGMIN motivarán la emisión de Actas de Supervisión o Cartas de Visita de Supervisión, según corresponda. La información referida al establecimiento supervisado (según Listado de la DGH - MINEM), los datos del funcionario responsable y los resultados del control de calidad, de ser el caso, serán consignados con letra legible en el Acta de Supervisión debidamente numerada. Las Actas y las Cartas de Visita de Supervisión que extienda OSINERGMIN a través de sus funcionarios tienen naturaleza de documentos públicos, constituyen medios probatorios dentro del procedimiento administrativo sancionador y la información contenida en ellas se tiene por cierta, salvo prueba en contrario. Las Actas y Cartas de Vista de Supervisión serán suscritas por el representante de OSINERGMIN y el encargado del establecimiento y/o con quién se entienda la diligencia. Si este último se negará a fi rmar, se dejará constancia de dicho hecho en el Acta o Carta de Visita de Supervisión, según corresponda. Artículo 8º.- Tolerancias. El límite de tolerancia aceptado en los ensayos de las supervisiones realizadas será el especifi cado en los valores de repetibilidad establecidos en las Especifi caciones Técnicas de Calidad vigentes. El límite de tolerancia aceptado en los ensayos de dirimencia será el especifi cado en los valores de repetibilidad, tratándose del mismo Laboratorio y de reproducibilidad, tratándose de un Laboratorio distinto al primero. Estos valores son los establecidos por las Especifi caciones Técnicas de Calidad vigentes. TÍTULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO DE SUPERVISIÓN Artículo 9º.- Ingreso a las Instalaciones.a. El funcionario responsable, personal técnico y/o de apoyo se presentará en el establecimiento o unidad asignada sin previa notifi cación. b. El funcionario responsable se identifi cará con la credencial otorgada por OSINERGMIN. c. El funcionario responsable verifi cará que los datos del establecimiento o unidad obrantes en la Constancia de Registro proporcionada por el supervisado o por personal de éste, este acorde con los consignados en el Listado de Registros Hábiles vigente emitido por el Ministerio de Energía y Minas. d. El supervisado o su personal deberán brindar las facilidades para que el funcionario responsable realice la supervisión entorno a lo previsto en la presente norma. Dichas facilidades consisten, entre otras, en permitir el retiro o extracción de muestras directamente de los cilindros y/o máquinas de despacho y/o tanques de almacenamiento de GLP. e. En caso que el personal del establecimiento o unidad no brinde las facilidades referidas en el literal anterior y/o no permita el acto de supervisión, se levantará una Carta de Visita de Supervisión. La citada Carta indicará las referidas circunstancias y especifi cará todos los hechos relevantes; asimismo, se considerará dicho hecho como obstaculizar, impedir, negar o interferir en la supervisión, lo que será evaluado para determinar el inicio del procedimiento administrativo sancionador correspondiente. f. La Carta de Visita deberá ser fi rmada por el responsable o encargado del establecimiento o unidad, o la persona con quien se entiende la diligencia y el funcionario responsable a cargo de la visita. En caso de negativa a fi rmar o de recibir copia de la carta, el funcionario responsable dejará constancia de tal hecho en la referida Carta, la misma que será suscrita, de ser factible, por un testigo. Artículo 10º.- Etapa previa al Acto de Supervisión.a. El funcionario responsable informará al responsable o encargado del establecimiento o unidad el procedimiento a seguir. b. Previamente, verifi cará que el establecimiento o unidad cumpla con las mínimas normas de seguridad establecidas en el ordenamiento jurídico vigente. c. De no cumplir el establecimiento o unidad con las normas mínimas de seguridad, no se llevará a cabo la supervisión y, se levantará una Carta de Visita de Supervisión, indicando tales circunstancias y especifi cando los hechos relevantes, lo que será evaluado a fi n de determinar si corresponde dar inicio al respectivo procedimiento administrativo sancionador. d. De cumplir el establecimiento o unidad con las normas de seguridad, el funcionario responsable aislará y señalizará el área de trabajo para evitar el ingreso de público a la misma. e. Posteriormente, dependiendo de las propiedades del GLP a determinarse, a saber: Volatilidad, Material Residual, Composición, Corrosividad, Contaminantes, otras; tipo de instalación de hidrocarburos y; de las facilidades del caso, se tomarán muestras de GLP de los cilindros, máquinas de despacho o tanques seleccionados para el control de calidad, tomando en cuenta las precauciones de seguridad generales señaladas en la normatividad vigente. Artículo 11º.- Procedimiento de ejecución de las Pruebas Rápidas. a. El funcionario responsable o personal de la entidad acreditada tomará muestras de GLP de los cilindros, máquinas de despacho o tanques con GLP seleccionados para el control de calidad, para ejecutar las pruebas rápidas mediante equipos de medición portátiles. b. Después de unos minutos, el instrumento utilizado dará los resultados visualmente y/o imprimirá los mismos. c. Si los resultados de las pruebas rápidas arrojan valores dentro de las especifi caciones técnicas vigentes, el funcionario responsable podrá dar por concluida su labor de supervisión. d. Si los resultados de las pruebas rápidas arrojan valores fuera de las especifi caciones técnicas vigentes, el funcionario responsable podrá continuar con su labor de supervisión, ejecutando el procedimiento de muestreo para el análisis en el Laboratorio. Artículo 12º.- Procedimiento de Muestreo para el análisis en Laboratorio a. Podrán tomarse muestras del GLP, sin realizar en forma previa las pruebas rápidas, por parte de funcionarios responsables o por parte del personal de la entidad acreditada. b. Para la extracción de muestras se utilizarán recipientes limpios de metal que garanticen máxima seguridad; deberán ser resistentes a la corrosión por el producto a muestrear. El tamaño del recipiente se determinará en función a la cantidad de muestra requerida para los ensayos a realizarse en el Laboratorio, cuyas válvulas deben cerrar herméticamente el envase con el objeto de evitar fugas en cualquier momento durante la operación de muestreo. c. Luego de la obtención de las muestras, se deberá proteger las válvulas del recipiente de muestreo utilizando tapas protectoras las que serán convenientemente etiquetadas con papel engomado, fi rmadas por el funcionario responsable designado por OSINERGMIN y el representante o personal del establecimiento de donde procede la muestra. Dichos recipientes deben estar rotulados indicando la fecha, hora, tipo de producto, autoridad que interviene y la identifi cación de donde procede la muestra, debiendo utilizar un código asignado por OSINERGMIN. d. OSINERGMIN tomará dos (2) muestras directamente de los cilindros, máquinas de despacho o tanques con GLP, cuyos recipientes de las muestras serán colocados de forma individual en bolsas que se cerrarán con precintos numerados. Las muestras se distribuirán de la forma siguiente: Descargado desde www.elperuano.com.pe