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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 2008 (29/05/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 56

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 29 de mayo de 2008 373026 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 382-2008-OS/CD El artículo 5º de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, establece que OSINERGMIN es el Organismo encargado de fi scalizar los aspectos legales y técnicos de las actividades de hidrocarburos que se desarrollan en el territorio nacional; Que, el artículo 22º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, establece que la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de OSINERGMIN a través de resoluciones; Asimismo, el artículo 5º de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERGMIN, Ley Nº 27699, establece que OSINERGMIN ejerce de manera exclusiva la facultad de control de calidad de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos en las actividades que se encuentren bajo el ámbito del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM. De la misma manera, lo dispuesto por el artículo 3º de la citada Ley establece que OSINERGMIN, a través de su Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos especiales que normen los procedimientos administrativos vinculados, entre otros, a la Función Supervisora; Por su parte, el artículo 36º del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (en adelante GLP) aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM, establece que la clasifi cación, características y especifi caciones del GLP de origen nacional o importado deberán someterse a las normas aprobadas por el INDECOPI; En ese sentido, resulta necesario establecer el marco dentro del cual se efectuará el control del cumplimento de las normas de calidad de GLP, máxime si estamos frente a una mezcla de hidrocarburos volátiles que deben ser almacenados y manipulados debidamente, garantizándose con ello el cumplimiento de estándares de calidad y seguridad que garanticen, entre otros requisitos, la presencia del etil mecaptano en su composición; salvo aquellos establecimientos que se encuentren facultados mediante una comunicación de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas (en adelante DGH) para usar, almacenar y/o comercializar GLP sin odorante. En tales supuestos dicho establecimiento reportará 0 ppm de odorante; Para tales efectos, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 728-2007-OS/CD publicada el 3 de diciembre de 2007, se prepublicó en el Diario Ofi cial El Peruano el Proyecto de “Procedimiento de Control de Calidad del Gas Licuado de Petróleo”, a fi n de que las personas interesadas puedan efectuar los comentarios, observaciones y/o sugerencias, que estimaran pertinentes; En ese sentido, para la aprobación de la presente resolución de Consejo Directivo, no han podido ser tomados en cuenta los siguientes comentarios, por los motivos expuestos a continuación: Parte Resolutiva y Exposición de Motivos del Proyecto  La Asociación Gas LP Perú (AGLPP) sostiene que existe un error respecto al carácter de “control de calidad” del Proyecto, dado que el contenido de etil mercaptano en GLP exigido no es un requisito de calidad, siendo que éstos -los requisitos de calidad- se refi eren más bien a aspectos distintos, mucho de los cuales no fueron tomados en cuenta en el Proyecto. Al respecto, en el punto 6. de la norma Técnica Peruana NTP 321.007:2002, se detalla sobre el olor del GLP y su proporción. Además, la Tabla 2 de la referida norma, considera al “olor” como un requisito de calidad dentro de los Contaminantes (uno de los aspectos a que la AGLPP hacía referencia como requisito de calidad)  La AGLPP afi rma que sancionar a todos los agentes de la cadena de comercialización de GLP, tal como lo dispone el artículo 3º del Proyecto, resultaría inviable, toda vez que la obligación de odorizar recae únicamente en el productor y el importador de GLP.Al respecto, el artículo 42º del Decreto Supremo Nº 01-94-EM menciona que la responsabilidad por el cumplimiento de las normas de calidad y peso aplicables al GLP corresponde a la persona natural o jurídica que, bajo cualquier modalidad contractual, es la propietaria del GLP.  La AGLPP asevera que la modifi cación del numeral 2.9 de la Tipifi cación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, dispuesta en el artículo 4º del Proyecto, se ha realizado sin establecer criterios de gradualidad en la sanción y que esta es muy elevada, por lo que deberían indicarse de forma expresa los supuestos en los cuales operaría la gradualidad y sanciones menos elevadas, o de lo contrario establecer una escala de multas. Por su parte, la Corporación Peruana de Envasadores de GLP (COPEGLP) sostiene respecto del artículo 4º del proyecto, que no existe gradualidad en la aplicación de las sanciones, por ejemplo, en comparación con lo dispuesto en el artículo 6º del Proyecto. Así pues, en cuanto a la aseveración de la AGLPP, cabe decir que los criterios para la gradualidad de las sanciones serán establecidos por el Órgano Sancionador, según el numeral 13.3.10 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN, aprobado por Resolución Nº 640-2007-OS/CD; del mismo modo, en cuanto a lo sostenido por la COPEGLP, es de mencionar que los supuestos de hecho referidos son distintos.  La AGLPP asegura que lo dispuesto en el artículo 5º del Proyecto, sobre la obligación de las plantas de abastecimiento de GLP o cualquier agente de la cadena de comercialización de combustibles que importe GLP, de reportar el contenido del etil mercaptano por cada despacho que efectúe; resultaría exagerado por el perjuicio económico que causaría, siendo recomendable la realización de dichos reportes en forma aleatoria, de acuerdo a un cronograma establecido o sustentada en estudios técnicos. Dicha observación no procede, en tanto el referido artículo 5º se menciona que “… dicho reporte sea efectuado mediante el Sistema de Control de Órdenes de Pedido - GLP”. Anexo I  Respecto al numeral 2.4 del artículo 2º del Anexo I del Proyecto, la AGLPP señala que no se mencionan las Normas Técnicas Peruanas que deberán aplicar los laboratorios certifi cados y acreditados ante INDECOPI. Al respecto, cabe señalar que en la defi nición no se requiere indicar las Normas Técnicas que deben aplicar los laboratorios. Además, en la Tabla 2 de la Norma Técnica Peruana NTP 321.007:2002, se establecen los métodos de ensayo aplicables.  En cuanto al numeral 2.5 del artículo 2º del Anexo I del Proyecto, la AGLPP sostiene que no se señalan las normas ASTM aplicarse. En ese sentido, cabe señalar que en la defi nición no se requiere indicar las Normas Técnicas que deben aplicar los laboratorios. Además, las NTP hacen referencia a las normas ASTM de las cuales proceden.  La AGLPP afi rma respecto al numeral 2.7 del artículo 2º del Anexo I del Proyecto, que debería agregarse como Norma Técnica a aplicarse, la NTP 321.089 y la ASTM D-3700. Al respecto, la NTP 321.089 se menciona en el artículo 18º del Anexo I del Proyecto.  Respecto al numeral 2.11 del artículo 2º del Anexo I del Proyecto, la AGLPP señala que se omite señalar que éstos no son distribuidores de GLP a granel sino sólo “medio de transporte”. En cuanto a este comentario, cabe señalar que la defi nición considerada en dicho numeral es concordante con la mencionada en el artículo 2º del Reglamento para la Comercialización de GLP, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM.  Sobre el numeral 2.12 del artículo 2º del Anexo I del Proyecto, la AGLPP afi rma que, en las defi niciones se deberá agregar el de “muestra representativa”, el cual deberá tener en cuenta lo señalado por la NTP 321.089:1999. Asimismo se debería indicar cuáles son los factores a tomarse en cuenta para su obtención, lo cual se encuentra detallado en la citada NTP. Es de precisar que, el concepto de muestra representativa y los factores para su obtención o muestreo de acuerdo al tipo de propiedad que se determinará (evaluará) se encuentran en la NTP 321.089:1999. Descargado desde www.elperuano.com.pe