Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2008 (29/05/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, jueves 29 de MORDAZA de 2008

en la Tipificacion de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN, aprobada por Resolucion de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD, modificada por Resolucion de Consejo Directivo Nº 358-2008-OS/CD; Que, en merito de lo expuesto, en el presente caso dado que existe la necesidad de supervisar y fiscalizar que se cumpla con las normas tecnicas y de seguridad que regulan la calidad del GLP que se expende, almacena y distribuye a nivel nacional, urge aprobar el Procedimiento de Control de Calidad de GLP; asi como modificar la Tipificacion de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN a fin de velar por el cabal cumplimiento de la normatividad vigente; Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 25º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, OSINERGMIN prepublico el 3 de diciembre de 2007 en el Diario Oficial El Peruano el proyecto de MORDAZA del "Procedimiento de Control de Calidad de Gas Licuado de Petroleo (GLP)"; De conformidad con lo dispuesto por la Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores, Ley Nº 27332, y por el literal c) del articulo 23º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; y, Con la opinion favorable de la Gerencia General, de la Gerencia Legal y de la Gerencia de Fiscalizacion de Hidrocarburos Liquidos. SE RESUELVE: Articulo 1º.- Aprobar el "Procedimiento de Control de Calidad del Gas Licuado de Petroleo (GLP)" en las Estaciones de Servicios que expenden GLP, Gasocentros, Plantas Envasadoras, Plantas de Abastecimiento, Terminales, Refinerias, Locales de Venta, Distribuidores de GLP en cilindros, Medios de Transporte, Redes de Distribucion y Consumidores Directos, el mismo que en Anexo I adjunto forma parte integrante de la presente resolucion. Articulo 2º.- Aprobar el Acta de Supervision de Control de Calidad del GLP y la Carta de Visita de Supervision para el Control de Calidad del Gas Licuado de Petroleo en las Estaciones de Servicios que expenden GLP, Gasocentros, Plantas Envasadoras, Plantas de Abastecimiento, Terminales, Refinerias, Locales de Venta, Distribuidores de GLP en cilindros, Medios de Transporte, Redes de Distribucion y Consumidores Directos, que en Anexos II y III, respectivamente, forman parte integrante de la presente resolucion. Articulo 3º.- Toda accion u omision por parte de los titulares de las Estaciones de Servicios que comercializan GLP, Gasocentros, Plantas Envasadoras, Plantas de Abastecimiento, Terminales, Refinerias, Locales de Venta, Distribuidores de GLP en cilindros, Medios de Transporte, Redes de Distribucion y Consumidores Directos de GLP; de lo dispuesto en el Procedimiento de Control de Calidad de Gas Licuado de Petroleo (GLP), constituye ilicito administrativo sancionable. Articulo 4º.- Modificar los numerales 2.7 y 2.11.5 de la Tipificacion y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos contenida en la Tipificacion de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN, aprobada por Resolucion de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD, modificada mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 358-2008-OS/CD, de acuerdo al siguiente detalle:
Rubro Tipificacion de la infraccion 2.7 Incumplimiento de las normas de calidad de hidrocarburos u otros productos derivados de los hidrocarburos. Referencia Legal Sancion Otras sanciones CE, STA, SDA, RIE, CB, ITV

Articulo 5º.- Disponer que las Plantas de Abastecimiento de Gas Licuado de Petroleo (GLP) o cualquier agente de la cadena de comercializacion de combustibles que importen GLP reporten el contenido de etil mercaptano por cada despacho que efectuen, quedando facultada la Gerencia General a dictar las disposiciones tecnico operativas para que dicho reporte sea efectuado mediante el Sistema de Control de Ordenes de Pedido-GLP, salvo aquellos establecimientos autorizados por el Ministerio de Energia y Minas para el uso, almacenamiento y/o comercializacion de GLP sin odorante, para lo cual deberan contar con equipos tecnicos de deteccion de fugas establecidos para dicha actividad. En tales supuestos dichos establecimientos reportaran 0 ppm de odorante. Articulo 6º.- Agregar el numeral 1.1.23 de la Tipificacion y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos contenida en la Tipificacion de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN aprobada por Resolucion de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD, modificada mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 358-2008OS/CD, de acuerdo al siguiente detalle:
Rubro Tipificacion de la Infraccion Referencia Legal Sancion Hasta 15 UIT

1.1.23 Incumplir con la Resolucion de Consejo Directivo Nº 0562-2002presentacion de OS/CD y Resolucion de Consejo Directivo Nº 382informacion requerida 2008-OS/CD. en el Articulo 5º de la Resolucion de Consejo Directivo Nº 382-2008OS/CD.

Articulo 7º.- Autoricese a la Gerencia General a dictar las disposiciones tecnico operativas y medidas complementarias que se requieran para el "Procedimiento de Control de Calidad del Gas Licuado de Petroleo (GLP)" en las Estaciones de Servicios que expenden GLP, Gasocentros, Plantas Envasadoras, Plantas de Abastecimiento, Terminales, Refinerias, Locales de Venta, Distribuidores de GLP en cilindros, Medios de Transporte, Redes de Distribucion y Consumidores Directos. Articulo 8º.- Publicar la presente MORDAZA en el Diario Oficial El Peruano y en la pagina Web de OSINERGMIN. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo

ANEXO I PROCEDIMIENTO DE CONTROL DE CALIDAD DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1º.- Ambito de aplicacion. El presente procedimiento es aplicable a nivel nacional en las Estaciones de Servicios que expenden GLP, Gasocentros, Plantas Envasadoras, Plantas de Abastecimiento, Terminales, Refinerias, Locales de Venta, Distribuidores de GLP en cilindros, Medios de Transporte, Redes de Distribucion y Consumidores Directos. Articulo 2ºDefiniciones aplicables al procedimiento. Para el caso de las definiciones no comprendidas en el siguiente listado seran de aplicacion, en lo que corresponda, las contenidas en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 032-2002-EM. 2.1. Consumidor Directo de GLP. Persona que adquiere en el MORDAZA o importa GLP para uso propio y exclusivo en sus actividades y que cuenta con Tanques Estacionarios de GLP. 2.2. Dirimencia. Es el acto que se realiza para corroborar o desvirtuar el resultado del ensayo efectuado inicialmente por una entidad acreditada. 2.3. Distribuidor de GLP en cilindros. Personal natural o juridica debidamente inscrita en el

Art. 6º del Reglamento aprobado por D.S. Nº Hasta 01-94-EM. 2000 Arts. 87º, 109º, 113º y 117º del Reglamento UIT aprobado por D.S. Nº 019-97-EM. Arts. 70º, 86º incisos g) y e), y 7ma. Disposicion Complementaria del Reglamento aprobado por D.S. Nº 030-98-EM. Arts. 51º, 53º y 55º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 045-2001-EM. Resolucion de Consejo Directivo Nº 400-2006OS/CD Art. 1º del D.S. Nº 019-98-MTC Art. 4º de la Ley que regula el contenido de azufre en el combustible diesel, Ley Nº 28694. Resolucion de Consejo Directivo Nº 382-2008OS/CD

2.11.5 Comercializar GLP con calidad fuera de las normas establecidas

Arts. 36º, 42º y 65º del Reglamento aprobado Hasta CE, STA, por D.S. Nº 01-94-EM. 150 UIT SDA Resolucion de Consejo Directivo Nº 382-2008OS/CD

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