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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 2008 (29/05/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 50

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 29 de mayo de 2008 373020 en la Tipifi cación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD, modifi cada por Resolución de Consejo Directivo Nº 358-2008-OS/CD; Que, en mérito de lo expuesto, en el presente caso dado que existe la necesidad de supervisar y fi scalizar que se cumpla con las normas técnicas y de seguridad que regulan la calidad del GLP que se expende, almacena y distribuye a nivel nacional, urge aprobar el Procedimiento de Control de Calidad de GLP; así como modifi car la Tipifi cación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN a fi n de velar por el cabal cumplimiento de la normatividad vigente; Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, OSINERGMIN prepublicó el 3 de diciembre de 2007 en el Diario Ofi cial El Peruano el proyecto de norma del “Procedimiento de Control de Calidad de Gas Licuado de Petróleo (GLP)”; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Marco de los Organismos Reguladores, Ley Nº 27332, y por el literal c) del artículo 23º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; y, Con la opinión favorable de la Gerencia General, de la Gerencia Legal y de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. SE RESUELVE:Artículo 1º.- Aprobar el “Procedimiento de Control de Calidad del Gas Licuado de Petróleo (GLP)” en las Estaciones de Servicios que expenden GLP, Gasocentros, Plantas Envasadoras, Plantas de Abastecimiento, Terminales, Refi nerías, Locales de Venta, Distribuidores de GLP en cilindros, Medios de Transporte, Redes de Distribución y Consumidores Directos, el mismo que en Anexo I adjunto forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 2º.- Aprobar el Acta de Supervisión de Control de Calidad del GLP y la Carta de Visita de Supervisión para el Control de Calidad del Gas Licuado de Petróleo en las Estaciones de Servicios que expenden GLP, Gasocentros, Plantas Envasadoras, Plantas de Abastecimiento, Terminales, Refi nerías, Locales de Venta, Distribuidores de GLP en cilindros, Medios de Transporte, Redes de Distribución y Consumidores Directos, que en Anexos II y III, respectivamente, forman parte integrante de la presente resolución. Artículo 3º.- Toda acción u omisión por parte de los titulares de las Estaciones de Servicios que comercializan GLP, Gasocentros, Plantas Envasadoras, Plantas de Abastecimiento, Terminales, Refi nerías, Locales de Venta, Distribuidores de GLP en cilindros, Medios de Transporte, Redes de Distribución y Consumidores Directos de GLP; de lo dispuesto en el Procedimiento de Control de Calidad de Gas Licuado de Petróleo (GLP), constituye ilícito administrativo sancionable. Artículo 4º.- Modifi car los numerales 2.7 y 2.11.5 de la Tipifi cación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos contenida en la Tipifi cación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD, modifi cada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 358-2008-OS/CD, de acuerdo al siguiente detalle: Rubro Tipi fi cación de la infracciónReferencia Legal Sanción Otras sanciones 2.7 Incumplimiento de las normas de calidad de hidrocarburos u otros productos derivados de los hidrocarburos.Art. 6º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 01-94-EM.Arts. 87º, 109º, 113º y 117º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 019-97-EM.Arts. 70º, 86º incisos g) y e), y 7ma. Disposición Complementaria del Reglamento aprobado por D.S. Nº 030-98-EM.Arts. 51º, 53º y 55º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 045-2001-EM.Resolución de Consejo Directivo Nº 400-2006-OS/CDArt. 1º del D.S. Nº 019-98-MTCArt. 4º de la Ley que regula el contenido de azufre en el combustible diesel, Ley Nº 28694.Resolución de Consejo Directivo Nº 382-2008-OS/CDHasta 2000 UITCE, STA, SDA, RIE, CB, ITV 2.11.5 Comercializar GLP con calidad fuera de las normas establecidasArts. 36º, 42º y 65º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 01-94-EM.Resolución de Consejo Directivo Nº 382-2008-OS/CDHasta 150 UITCE, STA, SDAArtículo 5º.- Disponer que las Plantas de Abastecimiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) o cualquier agente de la cadena de comercialización de combustibles que importen GLP reporten el contenido de etil mercaptano por cada despacho que efectúen, quedando facultada la Gerencia General a dictar las disposiciones técnico operativas para que dicho reporte sea efectuado mediante el Sistema de Control de Ordenes de Pedido-GLP, salvo aquellos establecimientos autorizados por el Ministerio de Energía y Minas para el uso, almacenamiento y/o comercialización de GLP sin odorante, para lo cual deberán contar con equipos técnicos de detección de fugas establecidos para dicha actividad. En tales supuestos dichos establecimientos reportarán 0 ppm de odorante. Artículo 6º.- Agregar el numeral 1.1.23 de la Tipifi cación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos contenida en la Tipifi cación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD, modifi cada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 358-2008-OS/CD, de acuerdo al siguiente detalle: Rubro Tipi fi cación de la InfracciónReferencia Legal Sanción 1.1.23 Incumplir con la presentación de información requerida en el Artículo 5º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 382-2008-OS/CD.Resolución de Consejo Directivo Nº 0562-2002- OS/CD y Resolución de Consejo Directivo Nº 382-2008-OS/CD.Hasta 15 UIT Artículo 7º.- Autorícese a la Gerencia General a dictar las disposiciones técnico operativas y medidas complementarias que se requieran para el “Procedimiento de Control de Calidad del Gas Licuado de Petróleo (GLP)” en las Estaciones de Servicios que expenden GLP, Gasocentros, Plantas Envasadoras, Plantas de Abastecimiento, Terminales, Refi nerías, Locales de Venta, Distribuidores de GLP en cilindros, Medios de Transporte, Redes de Distribución y Consumidores Directos. Artículo 8º.- Publicar la presente norma en el Diario Ofi cial El Peruano y en la página Web de OSINERGMIN. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo ANEXO I PROCEDIMIENTO DE CONTROL DE CALIDAD DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Ámbito de aplicación. El presente procedimiento es aplicable a nivel nacional en las Estaciones de Servicios que expenden GLP, Gasocentros, Plantas Envasadoras, Plantas de Abastecimiento, Terminales, Refi nerías, Locales de Venta, Distribuidores de GLP en cilindros, Medios de Transporte, Redes de Distribución y Consumidores Directos. Artículo 2º- Defi niciones aplicables al procedimiento. Para el caso de las defi niciones no comprendidas en el siguiente listado serán de aplicación, en lo que corresponda, las contenidas en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 032-2002-EM. 2.1. Consumidor Directo de GLP. Persona que adquiere en el país o importa GLP para uso propio y exclusivo en sus actividades y que cuenta con Tanques Estacionarios de GLP. 2.2. Dirimencia. Es el acto que se realiza para corroborar o desvirtuar el resultado del ensayo efectuado inicialmente por una entidad acreditada . 2.3. Distribuidor de GLP en cilindros. Personal natural o jurídica debidamente inscrita en el Descargado desde www.elperuano.com.pe