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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 1 de noviembre de 2008 382708 el numeral 5.1 señala que no deben ser reesterilizados ni reutilizados; Que, le asiste responsabilidad administrativa disciplinaria a la servidora Bertha Aidee Gonzales Alvarez quien en su condición de Jefe del Servicio de Cardiología Invasiva del Instituto Nacional del Corazón – INCOR, permitió que se enviaran Stens vencidos al Centro Suppy del Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen (Central de Esterilizaciones) para su esterilización o reesterilización; ello se corrobora de los cinco cuadernos utilizados por el personal de Enfermería del Area de Hemodinámica del mencionado Instituto, durante los períodos comprendidos entre el 03 de febrero al 19 de agosto del 2005, del 03 de abril al 09 de setiembre del 2006, del 10 de setiembre al 29 de agosto del 2007; del 01 de setiembre del 2007 al 25 de marzo del 2008 y 26 de marzo del 2008 al 12 de mayo del 2008, sumando un total de 33 Stens; Que, en este extremo debe afi rmarse que no existe ningún estudio médico o científi co que demuestre que los Stents Medicados vencidos puedan utilizarse como Stents Metálicos previa esterilización, dicho acontecimiento era de pleno conocimiento de la servidora Bertha Aidee Gonzales Alvarez, quien en su condición de Jefe del Servicio de Cardiología Invasiva del Instituto Nacional del Corazón – INCOR y con más de 38 años de servicio en la Institución actuó con pasividad y permitió la esterilización o reesterilización de Stens medicados con el potencial riesgo que ello signifi caba para la salud de los pacientes, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 7º numeral 19 del Reglamento de Ensayos Clínicos en el Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2006-SA del 21 de julio del 2006 que establece que después del vencimiento de la vigencia de un producto no debe usarse; Que, le asiste responsabilidad administrativa disciplinaria a la servidora Bertha Aidee Gonzales Alvarez quien inició un estudio de investigación relacionado con el seguimiento de la aplicación de Stens medicados, que si bien es cierto existe la suscripción con el Gerente del Instituto Nacional del Corazón – INCOR, no contó con la del Instituto Nacional de Salud, conforme lo señala el Reglamento de Ensayos Clínicos en el Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº017-2006-SA del 21 de julio del 2006; Que, le asiste responsabilidad administrativa disciplinaria a la servidora Bertha Aidee Gonzales Alvarez quien entre los años 2004 a 2006 recibió material médico donado que contenía Prótesis Intracoronarias con Droga (Stens Medicados) con fecha de vencimiento expirada, especialmente cuando se aceptó la donación de material médico Cardiológico a favor de Essalud a ser destinada al área de Cardiología Invasiva del Instituto Nacional del Corazón dispuesta con la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 854-PE-ESSALUD-2004; sin embargo, es del caso señalar que la citada servidora integró el Comité de recepción y guardo silencio respecto al vencimiento de los Stens Medicados permitiendo que sean esterilizados; Cabe precisar que se ha logrado demostrar que de la revisión de los Cuadernos de Reportes de Enfermería del Área de Hemodinámica donde se registran todas las ocurrencias del Servicio, se desprende que por indicación de la servidora procesada el personal de Enfermería de Hemodinámica realizó coordinaciones directas con los proveedores, a efectos de requerir en canje, adelanto o consignaciones de material médico que al momento del procedimiento invasivo el Instituto no lo tenía en stock; lo que quiere decir que ingresaban directamente al Área de Hemodinámica sin ingresar previamente al almacén regularizando su ingreso posteriormente, transgrediendo lo que establece el Sistema Nacional de Abastecimiento: S.A.05 Unidad en el Ingreso Físico y Custodia Temporal de Bienes que menciona que todos los bienes adquiridos ingresarán físicamente a la entidad por el almacén del Órgano de Abastecimiento; y para su custodia temporal, esa u otras dependencias aplicarán principios y procedimientos similares; Que, en lo que respecta a la afi rmación de la servidora procesada de que ya ha sido sancionada con siete (07) días de suspensión por hechos similares a los que se viene tramitando, esta comisión tiene a la vista la Resolución Nº 002-DRH-OA-GER-INCOR-ESSALUD-2008 de fecha 17.04.2008, la misma que no ha sido presentada por la servidora en su escrito de descargo, del cual se desprende que los hechos por los cuales fue sancionada son distintos por lo que se le instauró proceso administrativo disciplinario, por lo que no puede invocarse el principio denominado “non bis in ìdem”; Que, en lo que respecta a los escritos presentados por la servidora Bertha Aidee Gonzales Alvarez los días 15 y 28 de agosto del 2008 denominados “ampliación de descargo” no serán tomados en cuenta toda vez que con fecha 21 de julio del 2008 ya había presentado su escrito de descargo; asimismo en el mismo escrito solicitan se declare la Nulidad de ofi cio de la Resolución que instaura proceso administrativo disciplinario, la misma que con Cartas Nros.145 y 147-CPAD-ESSALUD-2008 fueron enviadas a la Gerencia Central de Recursos Humanos, sin embargo es del caso resaltar la actitud intimidante de la servidora procesada ante la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de Lima y Callao y de su abogada la doctora Cecilia Isabel Ruíz Morales, con registro del Colegio de Abogados de Lima 23783, quienes afi rman en los escritos mencionados que de imponerse una sanción a su patrocinada se consumará el delito de abuso de autoridad, omisión de deber funcional y otras transgresiones, lo mismo que su abogado el doctor Sigifredo del Castillo Miranda con registro del Colegio de Abogados de Lima Nº 35256 quien sustentó su informe oral ante la mencionada Comisión bajo los mismos argumentos. La servidora Bertha Aidee Gonzales Alvarez y sus abogados transgreden uno de los elementales principios del procedimiento administrativo plasmado en el numeral 1.8. del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444 que establece que la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los participantes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe; y los letrados mencionados faltan a su Ética Profesional al asumir una conducta inadecuada contra los miembros de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de Lima y Callao y no adecuar sus actos a lo señalado en los artículos 1º, 3º y 5º del Código de Etica del Colegio de Abogados de Lima; Que, la citada servidora ha transgredido lo dispuesto en los incisos d) y e) del artículo 3º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Legislativo Nº 276 que señala expresamente que los servidores públicos deben “Desempeñar sus funciones con honestidad….” y “Conducirse con dignidad en el desempeño del cargo y en su vida social”; e incisos a) y d) del artículo 21º del mismo cuerpo de leyes que señala como obligaciones de los servidores el de “Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público” y “Conocer exhaustivamente las labores del cargo y capacitarse para un mejor desempeño”. Que, para el momento de recomendar la sanción administrativa disciplinaria que corresponda debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público que establece que una falta será tanto más elevada cuando más elevado sea el nivel del servidor que la ha cometido y lo señalado en el artículo 153º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa que señala que los servidores públicos serán sancionados administrativamente por el incumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civil y/o penal en que pudieran haber incurrido, concordante con lo dispuesto en el numeral 243.1 del artículo 243º de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444 de la parte que corresponde a la autonomía de las responsabilidades en el entendido que las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación; Por lo expuesto, y de conformidad con lo señalado en el artículo 170º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y en mérito a las facultades delegadas, Descargado desde www.elperuano.com.pe