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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 7 de noviembre de 2008 383016 7.Cabe mencionar, que la empresa Industria de Postes Sullana S.A.C. ha cuestionado las citadas notifi caciones, por cuanto ha señalado que éstas han sido notifi cadas al domicilio sito en: Cooperativa ʋ 19, Mz. F-15, Paucarpata, domicilio distinto al consignado en el Contrato ʋ C.AL-151- 2006-SEAL. 8.Afi n de dilucidar dicho argumento, este Colegiado procedió a requerir a la Entidad para que informara el motivo por el cual las citadas cartas fueron notifi cadas a un domicilio distinto al indicado en el Contrato ʋ C.AL-151-2006-SEAL. 9.Como respuesta a dicho requerimiento, la Entidad remitió copia de la Carta s/n de fecha 11 de julio de 2006, mediante la cual el representante del Consorcio Pachacutec, es decir Representaciones y Distribuciones Inza Aguilar (REDINZA S.A.C.), había señalado que todas las comunicaciones debían ser notifi cadas al domicilio sito en: Cooperativa ʋ 19, Mz. F-15, Paucarpata, Arequipa. 10. Por ende, considerando que la Entidad ha cumplido con las formalidades exigidas para la resolución del contrato, conforme a lo previsto en la normativa de la materia, corresponde tener por satisfecho el procedimiento indicado y proceder a emitir pronunciamiento respecto del incumplimiento contractual en sí, así como verifi car si existen elementos sufi cientes que permitan justifi carlo. 11. Siguiendo con el análisis, el hecho denunciado por la Entidad radica en el supuesto incumplimiento del Consorcio Pachacutec en la entrega de los bienes ofertados. 12.Al respecto, la Cláusula Sexta (Plazo de entrega) del Contrato materia de resolución señaló que el plazo de entrega de los bienes sería de 30, 60 y 90 días posteriores a la suscripción del Contrato. 13.Bajo ese contexto, pese a los requerimientos formulados al Consorcio Pachacutec, se advierte que ésta no cumplió con la obligación contractual, lo que motivó que el contrato se resolviera. 14.Por su parte, la empresa Industria de Postes Sullana S.A.C. integrante del Consorcio Pachacutec, justifi có su incumplimiento en lo que se refi ere a entrega de los bienes debido a dos motivos: el primero, porque la otra integrante del Consorcio Pachacutec, la empresa Representaciones y Distribuciones Inza Aguilar (REDINZA S.A.C.), en adelante REDINZA S.A.C., no cumplió con aportar el capital para la adquisición de todos los bienes y materiales necesarios para la fabricación de los postes objeto del contrato; y el segundo, porque la Entidad había cambiado la fecha de inicio del contrato, así como porque no había cumplido con hacerle entrega de los planos correspondientes a los postes, donde se apreciara la cantidad, ubicación y diámetro de los agujeros requeridos. 15.Respecto al primer punto, cabe manifestar que obra en el expediente administrativo el Contrato de Consorcio de fecha 26 de mayo de 2006, que formaliza la promesa de consorcio presentada para la Licitación Pública ʋ 005-2006- SEAL, mediante el cual en la cláusula sexta: “Participación Porcentual” la empresa Industria de Postes Sullana S.A.C. se comprometía a poner la planta de fabricación, el personal califi cado, la experiencia técnica, así como realizar la fabricación de los postes y plazos de entrega. Por otro lado, la empresa Representaciones y Distribuciones Inza Aguilar (REDINZA S.A.C.) se comprometía, entre otros, a realizar las gestiones y coordinaciones de carácter administrativo, técnico y económico con la Entidad contratante, adquisición de insumos y materiales para la fabricación de postes, transporte de los postes desde la planta de fabricación hasta los lugares de entrega previstos en las bases del referido proceso de selección. 16.La empresa Industria de Postes Sullana S.A.C. integrante del Consorcio, a efectos de acreditar su argumento de defensa, adjunta cuatro (4) comunicaciones efectuadas por su empresa a REDINZA S.A.C., a través de los cuales le requiere que cumpla con lo pactado en el Contrato de Consorcio. 17.De acuerdo a lo previsto en los artículos 207 y 296 del Reglamento, los integrantes de un Consorcio, que formalizaron su promesa de consorcio y suscribieron el respectivo contrato, responden solidariamente por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, es decir, que las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato, se imputarán a todos los integrantes del mismo, aplicándosele a cada uno de ellos la sanción que le corresponda. 18. De esta manera, no deviene amparable la justifi cación brindada por la empresa Industria de Postes Sullana S.A.C. en el sentido de que la entrega de los bienes se había visto impedida debido a que la empresa REDINZA S.A.C., empresa integrante del Consorcio Pachacutec, no había cumplido con sus obligaciones asumidas en el Contrato de Consorcio de fecha 26 de mayo de 2006. Más aún si en el artículo 207 del Reglamento se establece que el incumplimiento del contrato generará la imposición de sanciones administrativas, las cuales se aplicarán a todos los integrantes del consorcio, aún cuando se hayan individualizado las obligaciones y precisado la participación de cada uno. 19.Asimismo, tampoco resulta amparable la justifi cación brindada por la empresa Industria de Postes Sullana S.A.C. respecto a que el incumplimiento del contrato se debió por responsabilidad de la Entidad debido a que ésta había postergado el inicio de la ejecución contractual, así como la falta de entrega de los planos de los postes. En primer lugar, por cuanto la postergación en el inicio de la ejecución contractual en todo caso no lo perjudicaba sino más bien le favorecía, debido a que le daba un mayor plazo para el cumplimiento de sus obligaciones, y en segundo lugar, porque de la documentación obrante en autos se ha verifi cado que la Entidad entregó el 20 de julio de 2006, mediante Carta ʋ AD/ LO-0852-2006-SEAL, los mencionados planos y que pese a ello el Consorcio Pachacutec no cumplió con sus obligaciones contractuales, siendo así que la Entidad con fecha 18 de agosto de 2006, a través de la Carta ʋ AD 280/2006-SEAL, le tuvo que requerir para que cumpliera con la entrega de los postes. Aunado a ello el hecho que, de los actuados así como de lo manifestado en Audiencia Pública, por el propio representante de la empresa Industrias de Postes Sullana S.A.C., se ha verifi cado que el motivo del incumplimiento del contrato se debió a que Industrias de Postes Sullana S.A.C. no contaba con el capital para la adquisición de los bienes y materiales necesarios para la fabricación de los postes, pues era la empresa REDINZA S.A.C. quien se había comprometido a proporcionarlos, situación que ya ha sido materia de análisis por este Colegiado. 20.Por otro lado, cabe mencionar que la empresa REDINZA S.A.C., integrante del Consorcio Pachacutec, no ha cumplido con formular sus descargos, pese haber sido válidamente notifi cada el 12 de diciembre de 2006, según la notifi cación realizada vía publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” 6. 21.Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno (1) ni mayor a dos (2) años. 22. En cuanto a la graduación de la sanción imponible, debe tenerse en cuenta los factores previstos en el artículo 302 del Reglamento. En el presente procedimiento, se observa la intencionalidad del infractor, en razón que la empresa Industria de Postes Sullana S.A.C. integrante del Consorcio no ha acreditado las razones que justifi que el incumplimiento de su obligación ni la empresa Representaciones y Distribuciones Inza Aguilar (REDINZA S.A.C.) no ha formulado ante esta instancia los descargos respectivos; el daño causado a la Entidad, en razón que la conducta del infractor ha retrasado el cumplimiento de sus objetivos, los mismos que son programados y presupuestados con anticipación; el monto involucrado en el proceso de selección de la referencia (S/. 1 092 410,00) y; las condiciones de los infractores, quienes han sido sancionados anteriormente con dieciséis (16) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 1248-2007-TC-S3 del 29 de agosto de 2007, tras haberse constatado su responsabilidad en la resolución del Contrato ʋ 0060-2006 (Contrato de Compraventa de Postes) debido al incumplimiento injustifi cado de parte de las obligaciones a su cargo. 23.Por lo expuesto, sin que medien circunstancias adicionales que permitan atenuar la responsabilidad de la Contratista en la comisión de la infracción, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de veinte (20) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Dr. Víctor Rodríguez Buitrón y Descargado desde www.elperuano.com.pe