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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE OCTUBRE DEL AÑO 2008 (08/10/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 8 de octubre de 2008 381097 Libertad, mediante el escrito de registro Nº 00008929, de fecha 04 de febrero de 2008, y el escrito con registro Nº 00051362 de fecha 28 de noviembre de 2006, presentado por la empresa PESQUERA DIAMANTE S.A. . CONSIDERANDO:Que mediante Resolución Ministerial Nº 358-97-PE, de fecha 17 de julio de 1996, se otorgó a favor de ITALO MARITIMA S.A., licencia de operación en adecuación a la Ley General de Pesca y su Reglamento para que desarrolle la actividad de procesamiento de recursos hidrobiológicos a través de su planta de harina y aceite de pescado, en su establecimiento industrial ubicado en la autopista Salaverry Km. 4.5 Distrito de Salaverry, Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, con una capacidad de 60 t/h de procesamiento de materia prima; Que mediante Resolución Directoral Nº 265-2006- PRODUCE/DGEPP de fecha 14 de agosto de 2006, se declara improcedente la solicitud de cambio de titular de licencia de operación otorgada mediante Resolución Ministerial Nº 358-97-PE a favor de la empresa PESCATUN S.A.C. en virtud al contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado entre PESCATUN S.A.C. como conductora y CRIALAN CORPORATION como la arrendadora y propietaria de la empresa ITALO MARÍTIMA S.A., debido a que no se habría cumplido con los compromisos ambientales y además la empresa CRIALAN CORPORATION había comunicado a la Administración que no renovaría el plazo del referido contrato de arrendamiento; Que mediante Resolución Directoral Nº 405-2006- PRODUCE/DGEPP de fecha 02 de noviembre de 2006, se declaró improcedente la solicitud de cambio de titular de la licencia de operación de la planta de harina y aceite de pescado otorgada mediante Resolución Ministerial Nº 358-97-PE a favor de la empresa PESQUERA DIAMANTE S.A. en virtud a la escritura pública del contrato de compra venta celebrado entre la empresa CRIALAN CORPORATION y la solicitante, debido a que la empresa solicitante no contaba con la posesión de la planta de procesamiento y por lo tanto no había cumplido con el PAMA, no encontrándose en los mismos términos y condiciones, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 51º del Reglamento de la Ley General de Pesca; Que mediante Escrito de registro Nº 00051362 de fecha 28 de noviembre de 2006, la empresa PESQUERA DIAMANTE S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 405-2006-PRODUCE/DGEPP, indicando que se habría realizado una interpretación errónea de los alcances del Artículo 51º del Reglamento de la Ley General de Pesca, y además que se habría inobservado normas del debido procedimiento administrativo, y los principios de legalidad, debido procedimiento, informalismo y predictibilidad, consagrados en el Título Preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, así como las normas referidas a la debida motivación de los actos administrativos contenidos en el Artículo 6º del referido cuerpo normativo. Asimismo, cumple con adjuntar como medios probatorios contrato de compra venta de la planta de procesamiento celebrado entre la solicitante y la empresa CRIALAN CORPORATION, así como copia simple de la partida registral del inmueble donde se ubica la planta de procesamiento; Que mediante Resolución Directoral Nº 019-2007- PRODUCE/DGEPP de fecha 12 de enero de 2007, en estricto cumplimiento del mandato judicial contenido en las Resoluciones Número UNO y CUATRO de fechas 06 y 24 de noviembre de 2006, emitidas por el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, y en mérito a las aclaraciones recibidas por la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero en relación a la ejecución de dicho mandato, se resuelve otorgar a la empresa ASESORIA PESQUERA E.I.R.L. la titularidad de los derechos administrativos otorgados mediante Resolución Ministerial Nº 358-97-PE, a fi n de que se mantenga en la posesión del establecimiento industrial pesquero ubicado en el Kilómetro 4.5 de la Autopista Salaverry, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad; Que el antes mencionado mandato judicial fue emitido en cumplimiento de la medida cautelar concedida por el Arbitro Unipersonal Dr. Jorge Luis Espinoza Garro, en tanto se resolviera el confl icto de intereses -sometido a arbitraje-, suscitado entra las empresas ASESORÍA PESQUERA E.I.R.L. y la empresa PESCATUN S.A.C.; Que mediante Laudo de fecha 22 de octubre de 2007, emitido por el Arbitro Unipersonal Dr. Jorge Luis Espinoza Garro, se declaró improcedente la demanda interpuesta por la empresa ASESORÍA PESQUERA E.I.R.L. contra la empresa PESCATUN S.A.C. sobre reconocimiento de derechos contractuales referidos a la explotación de la referida planta de procesamiento; y asimismo se estableció “ (…) cancelar y por ende dejar sin efectos las medidas cautelares que se hayan concedido con motivo del proceso arbitral, ordenándose la anulación de cualquier acto que se haya generado como consecuencia de las mismas, con los correspondientes ofi cios (…)”; Que mediante Resolución número VEINTISEIS de fecha 24 de septiembre de 2007 (proceso arbitral Nº 001-2006), emitida por el Árbitro Único Sustituto Hamilton Ángel Shimabukuro Shimabukuro, -en la controversia (Arbitraje de Derecho) surgida entre la empresa ASESORÍA PESQUERA E.I.R.L. y la empresa PESCATUN S.A.C. respecto a los derechos contractuales referidos a la explotación de la indicada planta de procesamiento, se ordena -entre otros- a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Vice Ministerio de Pesquería del Ministerio de la Producción a fi n de mantener a ASESORÍA PESQUERA E.I.R.L. en la titularidad de la licencia de operación que le fuera concedida mediante Resolución Directoral Nº 019-2007-PRODUCE/DGEPP de fecha 12 de enero de 2007; Que mediante Resolución número UNO de fecha 12 de noviembre de 2007, emitida por el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, resuelve que se proceda con la ejecución forzada del referido laudo arbitral, por lo que -entre otros- ordena que se ofi cie a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, a fi n que se dé cumplimiento a lo ordenado; Que mediante Resolución Ministerial Nº 357-2007- PRODUCE de fecha 27 de noviembre de 2007, se autorizó a la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Producción para que en representación y defensa de los intereses del Estado, demande la anulación del Laudo Arbitral emitido por el Arbitro Único sustituto Hamilton Ángel Shimabukuro Shimabukuro y demás acciones legales que pudieran corresponder, en la controversia surgida entre ASESORÍA PESQUERA E.I.R.L. y PESCATUN S.A.C. respecto a las obligaciones vinculadas al contrato de participación por producción para explotar conjuntamente la planta de harina y aceite de pescado, ubicada en la autopista Salaverry km. 4.5, distrito de Salaverry, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, de conformidad con la Ley Nº 26572 – Ley General de Arbitraje y demás normas aplicables; Que mediante Ofi cio Nº 332-2008-CSJLL- 6º JEC- MVG de fecha 25 de enero de 2008, con Registro Nº 00008929 recibido el 04 de febrero de 2008, el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, adjunta la Resolución Nº DOS de fecha 20 de diciembre de 2007, mediante la cual resuelve: “ (…) SUSPENDASE LA EJECUCIÓN del Laudo Arbitral dictada por el Arbitro Unipersonal Hamilton Ángel Shimabukuro Shimabukuro, en el proceso arbitral signado con el número 001-2006-TA-JLE, seguido por ASESORÍA PESQUERA E.I.R.L. contra PESCATUN S.A.C. sobre acciones del acreedor como efectos de las obligaciones y otros (…); Que con relación al cumplimiento de las decisiones judiciales emitidas en el presente procedimiento administrativo, el Artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, establece que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder califi car su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala, asimismo que ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, no se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modifi car su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en