TEXTO PAGINA: 57
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 15 de octubre de 2008 381575 Queda prohibido en general toda actividad que produzca ruidos nocivos o molestos con exclusión del ruido de fondo (tráfi co o fuente ruidosa natural). Un Nivel de Emisión al Exterior ( N.E.E.), superior a lo expresados en la tabla precedente cualquiera sea su origen, cuando por razones de la hora y lugar o grado de intensidad, perturben o puedan perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar cualquier perjuicio material; asimismo, niveles de ruidos y/o vibraciones por su intensidad, tipo, duración o persistencia, aún sin alcanzar los límites de contaminación ambiental permisibles, puedan causar daños a la salud, tranquilidad o reposo de la población o causar cualquier perjuicio material. Asimismo, niveles de ruido y/o vibraciones que por su tipo, duración o persistencia, aún sin alcanzar los límites de contaminación permisibles perturben o puedan perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar cualquier perjuicio material o moral de salud. TITULO II DE LOS RUIDOS PRODUCIDOS POR ESTABLECIMIENTOS DIVERSOS Artículo Sexto.- A toda fábrica, taller, industria o comercio que se instale en el ámbito territorial del distrito, le está prohibido producir por cualquier causa, ruidos o vibraciones nocivas o molestas. En todo caso, en las zonas de exclusión comercia, deberán adoptar medidas de aislamiento acústico necesarios, para evitar molestias a los vecinos. Las condiciones acústicas exigibles a los diversos elementos constructivos que componen la edifi cación, serán las determinadas en el Reglamento Nacional de Edifi caciones. Artículo Sétimo.- La ubicación, orientación y distribución interior de los edificios destinados a los usos más sensibles desde el punto de vista acústico, se planificará con vistas a minimizar los niveles de inmisión en los mismos, adoptando diseños preventivos y a suficiente distancia separación respecto a las fuentes de ruido más significativas; con el fin de que se eviten o disminuyan los ruidos molestos y que no se transmitan a las propiedades vecinas adyacentes o hacia el exterior, debiendo las entidades emisoras de ruidos molestos, adoptar las medidas más pertinentes de aislamiento acústico y se someterán a las disposiciones que apruebe la Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural y la Gerencia de Servicios Comunales y Registro Civil de la Municipalidad, así como la de la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud- DIGESA. TITULO III DE LAS EDIFICACIONES DONDE SE GENERAN NIVELES ELEVADOS DE RUIDO Artículo Octavo.- En los establecimientos donde se ubiquen actividades o instalaciones ruidosas, se exigirán los aislamientos acústicos más restrictivos, en función de los niveles de ruido producido y horario de funcionamiento. En los locales destinados a café-conciertos, café- teatros, night club, discotecas, sala de fiestas y todos aquellos establecimientos con actuaciones en directo; deberán tener un sistema de aislamiento acústico normalizado de 70 dBA, respecto a las viviendas colindantes o próximas que pudieran verse afectadas. En las imprentas, talleres de confección; deberán tener un sistema de aislamiento acústico normalizado a ruido de 70 dBA, respecto a las viviendas colindantes o próximas que pudieran verse afectadas, solamente durante el horario de funcionamiento autorizado, encontrándose prohibidos de emitir ruido fuera de este horario. En los talleres de reparación de vehículos, talleres de carpinterías metálicas, de madera y similares; y teniendo en consideración la infraestructura de los mismos, deberán fi jar sus horarios de manera que no perjudiquen a los viviendas colindantes, pudiendo emitir hasta un tope de 80 dBA solamente durante el horario de funcionamiento autorizado, encontrándose prohibidos de emitir ruido fuera de este horario. En los bares con música, cines, bingos, salones de juego, pubs, salas, de máquinas tragamonedas, supermercados; deberán tener un sistema de aislamiento acústico normalizado a ruido de 70 dBA, respecto a las viviendas colindantes o próximas que pudieran verse afectadas. En los gimnasios, academias de baile y similares; deberán tener un sistema de aislamiento acústico normalizado a ruido de 70 dBA, respecto a las viviendas colindantes o próximas que pudieran verse afectadas, solamente durante el horario de funcionamiento autorizado, encontrándose prohibidos de emitir ruido fuera de este horario. En Ias cafeterías, restaurantes, pizzerías, panaderías y similares; deberán tener un sistema de aislamiento acústico normalizado a ruido de 70 dBA, respecto a las viviendas colindantes o próximas que pudieran verse afectadas, solamente durante el horario de funcionamiento autorizado, encontrándose prohibidos de emitir ruido fuera de este horario. En los centros educativos del distrito, sean éstos públicos o privados, deberán fi jar sus horarios de tal manera que no perjudiquen a los viviendas colindantes, pudiendo emitir hasta un tope de 70 dBA. TITULO IV DE LOS RUIDOS DE VEHÍCULOS EN LAS VIAS PÚBLlCAS Artículo Noveno.- Excepciones Están exceptuadas de las disposiciones de la presente Ordenanza, aquellos agentes que deban emitir sonidos para indicar su paso, como son las ambulancias, vehículo de las compañías de bomberos, vehículos de seguridad y de emergencia, Serenazgo, Policía Nacional; cuando cumplan el servicio para el cual están destinados. Asimismo, mediante Decreto de Alcaldía se podrá suspender las prohibiciones señaladas en la presente Ordenanza, en ocasiones extraordinarias o excepcionales como fi estas patrias, aniversario del distrito, navidad, año nuevo o similares y por un período determinado. Artículo Décimo.- Los vehículos que circulen por la vía pública del distrito y las actividades que se realicen al interior, exterior o valiéndose de ellos, deberán observar estricto acatamiento a las normas que sobre el particular contempla el Reglamento Nacional de Tránsito en los Art. 238º; 240º, Inc. 5) y 255º. Son solidariamente responsables de su cumplimiento y pasibles de sanción los propietarios de los vehículos ya sean particulares o de alquiler. Está prohibido el uso de bocinas, claxon, o cornetas para apresurar el tránsito, llamar la atención de personas en la vía pública o con el propósito de hacer notar su presencia, salvo en emergencias o motivos de fuerza mayor, con excepción de los vehículos ofi ciales y de emergencia. Las alarmas antirrobo de los vehículos deben estar debidamente reguladas, a fi n de evitar activaciones innecesarias o circunstanciales que produzcan molestias al vecindario, susceptible de prohibición, previa verifi cación o determinación de su calidad de ruido NOCIVO o MOLESTO, todo aquel que aún no alcanzado los niveles señalados en los artículos 3º y 6º, de la presente Ordenanza, en cuanto a su intensidad y duración, pueda igualmente causar contaminación sonora, daño a la salud o alterar la tranquilidad de los vecinos. La Municipalidad de Cieneguilla, podrá emitir normas complementarias respecto a ruidos molestos o nocivos provocados por los vehículos de transporte público o privado que circulan por sus calles y avenidas, en el marco de sus competencias y su obligación de proteger la salud y tranquilidad de los vecinos del distrito. TITULO V DE LOS RUIDOS PROVOCADOS POR CONSTRUCCIONES O DEMOLICIONES Artículo Décimo Primero.- En los inmuebles donde se ejecuten obras de construcción o demolición, deberán observarse las siguientes normas con relación a los ruidos molestos y nocivos:Descargado desde www.elperuano.com.pe