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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 2008 (16/10/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 16 de octubre de 2008 381614 quien fi ja las tarifas para todas las llamadas locales Fijo Abonado-Móvil es el respectivo concesionario en cuya red móvil termina la llamada y que, por ello, en este tipo de comunicaciones no existe un cargo de terminación explícito, pues el operador móvil que fi ja la tarifa fi nal de dichas comunicaciones recibe el saldo de tal tarifa una vez que el operador de la red fi ja se cobra los cargos que le correspondan. Siendo así, respecto de la determinación del operador móvil al que le corresponde fi jar la tarifa de las llamadas locales Fijo Abonado-Móvil con interoperabilidad, es clara la incompatibilidad existente entre la disposición contenida en el Artículo 2º de las Normas de Interoperabilidad y en el Artículo 3º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 070-2005-CD/OSIPTEL, toda vez que dicha tarifa no puede ser fi jada, a la vez, por el operador interoperable y por el operador de destino de la comunicación, en cuyo caso es la norma posterior la que se encuentra vigente, en aplicación de lo establecido en el Artículo I del Código Civil 9. Tal es la incompatibilidad existente entre ambas disposiciones que la misma Telefónica Móviles manifi esta en su recurso de reconsideración que el mandato emitido -que recoge el régimen del sistema de tarifas “El Que Llama Paga”- es incompatible con los objetivos de la interoperabilidad, con lo que carece de sentido profundizar en el análisis de la incompatibilidad existente, siendo que los argumentos de Telefónica Móviles respecto de los objetivos del regulador serán analizados en un acápite posterior. Adicionalmente, si bien Telefónica Móviles cuestiona el carácter normativo del Artículo 3º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 070-2005-CD/OSIPTEL, es necesario reiterar que, tal como ocurre con todas las resoluciones que constituyen la expresión de las funciones reguladora y normativa general -reglamentaria- del OSIPTEL, sus efectos no se agotan en un cumplimiento singular, ni en un número determinado de cumplimientos, sino que se consolida, integra el ordenamiento jurídico y tiene vocación de permanencia. De este modo, mientras no sea modifi cada o derogada, y durante todo el tiempo de su vigencia, seguirá afectando a una pluralidad indefi nida de empresas concesionarias de los servicios móviles, a quienes igualmente serán exigibles una pluralidad indefi nida de cumplimientos. Cabe agregar que el Mandato sobre Interoperabilidad se emitió en base a la negociación efectuada entre Telefónica Móviles y América Móvil, en la cual se incluyeron las llamadas originadas en la modalidad de abonado y las originadas en la modalidad de teléfonos públicos. De acuerdo a ello, en el mandato se aplicó para este último escenario lo dispuesto en el Artículo 2º de las Normas sobre Interoperabilidad, régimen general aplicable a todas las comunicaciones con interoperabilidad, mientras que para el primero de ellos se aplicó el régimen específi co vigente que les corresponde por tratarse de llamadas locales Fijo Abonado-Móvil con interoperabilidad, esto es, el Artículo 3º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 070-2005-CD/OSIPTEL. En otro de sus argumentos, Telefónica Móviles cuestiona la aplicación del Artículo 3º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 070-2005-CD/OSIPTEL, alegando que el mandato emitido es incongruente pues si las llamadas locales Fijo Abonado-Móvil lo son sin distinción de si se realizan o no con interoperabilidad, entonces estas ya estaban previstas en su relación de interconexión con América Móvil. Sobre el particular, es importante resaltar que el Mandato sobre Interoperabilidad no ha precisado que dichas llamadas tengan el mismo esquema de liquidación, independientemente de si se realizan con o sin interoperabilidad. En efecto, corresponde al operador móvil de destino fi jar la tarifa por las llamadas locales Fijo Abonado-Móvil con o sin interoperabilidad; sin embargo, el esquema de liquidación de ambas es distinto, en la medida que los costos involucrados en cada tipo de comunicación son distintos; por tanto, existiendo en las llamadas con interoperabilidad el uso de la plataforma de Telefónica Móviles, el esquema contemplado en la relación de interconexión previo a la emisión del mandato, no especifi caba el pago de este componente de los costos involucrados en la comunicación. En ese sentido, conforme a la normativa vigente, la fi jación de la tarifa de las llamadas locales Fijo Abonado-Móvil corresponde al operador móvil de destino, independientemente de si se realizaron con o sin interoperabilidad, razón por la que el Mandato sobre Interoperabilidad estableció que dicha regla sería aplicable a este tipo de comunicaciones cuando terminaran en la red de América Móvil y fuera Telefónica Móviles el operador interoperable. 3.2.3. Objetivos del Regulador Telefónica Móviles sostiene que el régimen de interoperabilidad dispuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y complementado por el OSIPTEL tiene como objetivo impulsar la competencia en el mercado de telecomunicaciones; sin embargo, en opinión de Telefónica Móviles, las disposiciones establecidas en el mandato impugnado contravienen dicho objetivo bajo el argumento de permitir la expansión del servicio. Asimismo, Telefónica Móviles agrega que no se encuentra en contra de la expansión del servicio, sino que por el contrario considera que ésta debe promoverse; sin embargo, considera que el Mandato no puede inaplicar las disposiciones sobre interoperabilidad recogidas en los Lineamientos para Promover la Competencia, dado que se encuentra fuera de la competencia del regulador. Sobre el particular, conforme se ha expuesto en distintos pronunciamientos, las disposiciones que establece el OSIPTEL no deben ser consideradas aisladas, sino como pronunciamientos que forman un sistema derivado de los objetivos regulatorios. Conforme lo establece el mismo Reglamento General del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, son objetivos específi cos del OSIPTEL, entre otros, el promover las condiciones de competencia y el garantizar el acceso 10. En razón de ello, el OSIPTEL establece la secuencia óptima en función al orden de prioridades de los objetivos establecidos. La racionalidad que está detrás de este tema se deriva de las características del mercado de telecomunicaciones en el país, el cual evidencia, a pesar de haberse reducido la brecha de acceso, un porcentaje de la población que no cuenta con acceso al servicio. En razón de ello, al emitir las distintas medidas regulatorias, corresponde no sólo enfocarlas hacia los usuarios actuales de los distintos servicios públicos de telecomunicaciones, sino considerar adicionalmente a los usuarios potenciales, aquellos que no tienen servicio. Dado este mecanismo, no sólo corresponde al OSIPTEL emitir medidas, de acuerdo a sus facultades, dirigidas a promover la competencia sino ponderar éstas con el objetivo de incentivar el acceso y la expansión, y de esta forma promover la inclusión. 9 “ Artículo I.- La ley se deroga sólo por otra Ley. La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla. Por la derogación de una ley no cobran vigencia las que ella hubiere derogado. ” 10“Artículo 19.- Objetivos especí fi cos del OSIPTEL. Dentro del marco del objetivo general, son objetivos especí fi cos del OSIPTEL: a) Promover la existencia de condiciones de competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones. b) Garantizar el acceso universal a los servicios públicos de telecomunicaciones. (...).” (Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, publicado el 02 de febrero 2001). Descargado desde www.elperuano.com.pe