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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 2008 (16/10/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 16 de octubre de 2008 381613 como destino la red del operador interoperable, que la llamada tenga como destino la misma red de origen, y que la llamada tenga como destino una red diferente a la de origen y a la del operador interoperable. Siendo así, para que se produzca el tratamiento discriminatorio que alega Telefónica Móviles tendrían que presentarse dos supuestos: (i) Que el OSIPTEL hubiera aprobado un contrato o emitido un mandato de interconexión sobre interoperabilidad donde intervengan dos operadores móviles, uno en su calidad de interoperable y otro como titular de la red de destino de la comunicación. (ii) Que en las condiciones del contrato o mandato de interconexión sobre interoperabilidad se hubiera establecido que el operador móvil interoperable fi jará la tarifa por las llamadas locales Fijo Abonado-Móvil aun cuando no terminen en su red. Tales circunstancias no han ocurrido, por el contrario, antes de la emisión del Mandato sobre Interoperabilidad, el OSIPTEL únicamente había aprobado contratos sobre esta materia donde intervenía un solo operador móvil. Entre estos, tenemos los contratos de interconexión aprobados mediante Resoluciones de Gerencia General Nº 069-2006-GG/OSIPTEL y Nº 130-2006-GG/OSIPTEL, suscritos por Nextel con Americatel Perú S.A. y por Nextel con Telmex Perú S.A., respectivamente, los cuales han sido señalados por Telefónica Móviles como sustento de sus argumentos. Si bien en dichos contratos se ha establecido que Nextel fi jará la tarifa por llamadas terminadas en la red móvil, éstas no podrían ser otras que las terminadas en su propia red, dado que las disposiciones contenidas en tales contratos rigen la relación existente entre Nextel con cada uno de estos operadores, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 1363º del Código Civil 6, no resulta oponible a un operador móvil que no lo ha suscrito. En este sentido, tal como se precisó en el Mandato sobre Interoperabilidad impugnado, el OSIPTEL no ha aprobado contratos ni ha emitido mandatos en los cuales se haya establecido que corresponde al operador interoperable fi jar la tarifa por las llamadas locales Fijo Abonado-Móvil, realizadas a través de los servicios especiales con interoperabilidad, cuando la red móvil de destino no es de dicho operador. De otro lado, Telefónica Móviles afi rma que Nextel ha comunicado al OSIPTEL y publicado, tarifas para sus servicios de interoperabilidad para las llamadas materia de discusión; ofrece como pruebas el aviso publicado por Nextel en el diario Expreso de fecha 13 de junio de 2005, una tarjeta de pago emitida por dicho operador y la comunicación de tarifas al OSIPTEL. Sobre el particular, debe precisarse que la tarjeta presentada por Telefónica Móviles no especifi ca las tarifas aplicables a las diversas comunicaciones que puedan realizarse con la misma, y en el caso de las tarifas difundidas por Nextel, tales tarifas no necesariamente han sido fi jadas por dicho operador. En efecto, las tarifas por las llamadas realizadas a través de tarjetas de pago o mediante la marcación de un código pueden ser difundidas por el operador que ofrece estos servicios, independientemente de que sea el mencionado operador quien establezca la tarifa por tales comunicaciones. Esta situación puede ocurrir en el caso específi co de las llamadas locales Fijo Abonado-Móvil realizadas mediante las tarjetas de pago de operadores fi jos locales, cuya tarifa la fi ja el operador móvil de destino y sin embargo, dicho operador puede difundir estas tarifas al ser quien ofrece este tipo de tarjetas. De acuerdo a lo expuesto, los documentos ofrecidos como prueba por Telefónica Móviles no contienen información alguna que permita concluir a este organismo que es Nextel el operador que establece la tarifa por las llamadas locales Fijo Abonado-Móvil, realizadas a través de sus servicios especiales con interoperabilidad, cuando estas llamadas no terminan en su red.Adicionalmente, es pertinente señalar que con fecha 13 de junio de 2008 Nextel y América Móvil han suscrito un contrato aprobado mediante Resolución de Gerencia General Nº 237-2008-GG/OSIPTEL emitida el 15 de julio del presente año. En el Numeral 1 del Anexo 2 del referido contrato las partes han pactado que corresponde a América Móvil fi jar la tarifa por las llamadas locales Fijo Abonado-Móvil, realizadas a través de los servicios especiales con interoperabilidad de Nextel, cuando estas llamadas terminen en la red de América Móvil, con lo cual se ratifi ca que el OSIPTEL no ha emitido pronunciamiento alguno que permita a Nextel la fi jación de tarifas por este tipo de comunicaciones. De conformidad con los fundamentos expuestos, con el establecimiento del régimen tarifario de las llamadas en discusión, el OSIPTEL no ha otorgado un tratamiento discriminatorio a Telefónica Móviles. 3.2.2. Supuesta inaplicación de la Normativa Vigente De acuerdo a lo establecido en el inciso 5 del Artículo 77º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones y en el literal b), numeral 3.1º del Artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, el OSIPTEL tiene, entre otras, la función reguladora, que comprende la facultad de fi jar las tarifas de los servicios bajo su ámbito y establecer las reglas para su aplicación. En el mismo sentido, en los artículos 30º y 33º del Reglamento General del OSIPTEL, se establece que el OSIPTEL, en ejercicio de su función reguladora, tiene la facultad de establecer sistemas de tarifas que incluyan un conjunto de reglas y disposiciones tarifarias a que se sujetarán las empresas operadoras para la aplicación de tarifas, planes tarifarios, ofertas, descuentos y promociones. En ejercicio de sus funciones, el OSIPTEL ha establecido disposiciones tarifarias aplicables a las llamadas locales Fijo Abonado-Móvil. Así, con anterioridad a la introducción de los servicios especiales con interoperabilidad, correspondía al operador móvil de destino fi jar la tarifa por las llamadas locales Fijo Abonado- Móvil, de conformidad con el sistema de tarifas “El Que Llama Paga” (Resoluciones Nº 005-96-CD/OSIPTEL y Nº 029-99-CD/OSIPTEL, modifi cadas por la Resolución Nº 063-2000-CD/OSIPTEL, esta última modifi cada por las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 004-2001-CD/OSIPTEL y Nº 042-2001-CD/OSIPTEL). A partir del 09 de marzo de 2004 7, correspondía al operador móvil de destino fi jar la tarifa por las llamadas locales Fijo Abonado-Móvil sin interoperabilidad, en tanto que el operador móvil interoperable fi jaría la tarifa por las llamadas locales Fijo Abonado-Móvil con interoperabilidad, acorde con lo establecido en el Artículo 2º de las Normas de Interoperabilidad. Posteriormente, el Artículo 3º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 070-2005-CD/OSIPTEL dispuso -sin distinción alguna respecto de si interviene o no un operador interoperable- que las llamadas locales Fijo Abonado-Móvil estarían sujetas al sistema de tarifas “El que llama paga”, unifi cándose así el régimen tarifario para este tipo de comunicaciones. En efecto, con el Artículo 3º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 070-2005-CD/OSIPTEL se ratifi ca la regla tarifaria incluida en el Artículo 3º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 029-2005-CD/OSIPTEL 8, de que 6 “ Artículo 1363.- Efectos del contrato Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de derechos y obligaciones no trasmisibles .” 7 Fecha de entrada en vigencia de las Normas sobre Interoperabilidad. 8 Publicada en el diario o fi cial El Peruano del 26 de mayo de 2005.Descargado desde www.elperuano.com.pe