Norma Legal Oficial del día 16 de octubre del año 2008 (16/10/2008)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano MORDAZA, jueves 16 de octubre de 2008

NORMAS LEGALES
Descargado desde www.elperuano.com.pe

381613

como destino la red del operador interoperable, que la llamada tenga como destino la misma red de origen, y que la llamada tenga como destino una red diferente a la de origen y a la del operador interoperable. Siendo asi, para que se produzca el tratamiento discriminatorio que alega Telefonica Moviles tendrian que presentarse dos supuestos:

(i) Que el OSIPTEL hubiera aprobado un contrato o emitido un mandato de interconexion sobre interoperabilidad donde intervengan dos operadores moviles, uno en su calidad de interoperable y otro como titular de la red de destino de la comunicacion. (ii) Que en las condiciones del contrato o mandato de interconexion sobre interoperabilidad se hubiera establecido que el operador movil interoperable fijara la tarifa por las llamadas locales Fijo Abonado-Movil aun cuando no terminen en su red.

Adicionalmente, es pertinente senalar que con fecha 13 de junio de 2008 Nextel y MORDAZA Movil han suscrito un contrato aprobado mediante Resolucion de Gerencia General Nº 237-2008-GG/OSIPTEL emitida el 15 de MORDAZA del presente ano. En el Numeral 1 del Anexo 2 del referido contrato las partes han pactado que corresponde a MORDAZA Movil fijar la tarifa por las llamadas locales Fijo Abonado-Movil, realizadas a traves de los servicios especiales con interoperabilidad de Nextel, cuando estas llamadas terminen en la red de MORDAZA Movil, con lo cual se ratifica que el OSIPTEL no ha emitido pronunciamiento alguno que permita a Nextel la fijacion de tarifas por este MORDAZA de comunicaciones. De conformidad con los fundamentos expuestos, con el establecimiento del regimen tarifario de las llamadas en discusion, el OSIPTEL no ha otorgado un tratamiento discriminatorio a Telefonica Moviles. 3.2.2. Supuesta inaplicacion de la Normativa Vigente De acuerdo a lo establecido en el inciso 5 del Articulo 77º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones y en el literal b), numeral 3.1º del Articulo 3º de la Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en Servicios Publicos, el OSIPTEL tiene, entre otras, la funcion reguladora, que comprende la facultad de fijar las tarifas de los servicios bajo su ambito y establecer las reglas para su aplicacion. En el mismo sentido, en los articulos 30º y 33º del Reglamento General del OSIPTEL, se establece que el OSIPTEL, en ejercicio de su funcion reguladora, tiene la facultad de establecer sistemas de tarifas que incluyan un conjunto de reglas y disposiciones tarifarias a que se sujetaran las empresas operadoras para la aplicacion de tarifas, planes tarifarios, ofertas, descuentos y promociones. En ejercicio de sus funciones, el OSIPTEL ha establecido disposiciones tarifarias aplicables a las llamadas locales Fijo Abonado-Movil. Asi, con anterioridad a la introduccion de los servicios especiales con interoperabilidad, correspondia al operador movil de destino fijar la tarifa por las llamadas locales Fijo AbonadoMovil, de conformidad con el sistema de tarifas "El Que Llama Paga" (Resoluciones Nº 005-96-CD/OSIPTEL y Nº 029-99-CD/OSIPTEL, modificadas por la Resolucion Nº 063-2000-CD/OSIPTEL, esta MORDAZA modificada por las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 004-2001-CD/ OSIPTEL y Nº 042-2001-CD/OSIPTEL). A partir del 09 de marzo de 20047, correspondia al operador movil de destino fijar la tarifa por las llamadas locales Fijo Abonado-Movil sin interoperabilidad, en tanto que el operador movil interoperable fijaria la tarifa por las llamadas locales Fijo Abonado-Movil con interoperabilidad, acorde con lo establecido en el Articulo 2º de las Normas de Interoperabilidad. Posteriormente, el Articulo 3º de la Resolucion de Consejo Directivo Nº 070-2005-CD/OSIPTEL dispuso sin distincion alguna respecto de si interviene o no un operador interoperable- que las llamadas locales Fijo Abonado-Movil estarian sujetas al sistema de tarifas "El que llama paga", unificandose asi el regimen tarifario para este MORDAZA de comunicaciones. En efecto, con el Articulo 3º de la Resolucion de Consejo Directivo Nº 070-2005-CD/OSIPTEL se ratifica la regla tarifaria incluida en el Articulo 3º de la Resolucion de Consejo Directivo Nº 029-2005-CD/OSIPTEL8, de que

Tales circunstancias no han ocurrido, por el contrario, MORDAZA de la emision del Mandato sobre Interoperabilidad, el OSIPTEL unicamente habia aprobado contratos sobre esta materia donde intervenia un solo operador movil. Entre estos, tenemos los contratos de interconexion aprobados mediante Resoluciones de Gerencia General Nº 069-2006-GG/OSIPTEL y Nº 130-2006-GG/OSIPTEL, suscritos por Nextel con Americatel Peru S.A. y por Nextel con Telmex Peru S.A., respectivamente, los cuales han sido senalados por Telefonica Moviles como sustento de sus argumentos. Si bien en dichos contratos se ha establecido que Nextel fijara la tarifa por llamadas terminadas en la red movil, estas no podrian ser otras que las terminadas en su propia red, dado que las disposiciones contenidas en tales contratos rigen la relacion existente entre Nextel con cada uno de estos operadores, por lo que, en aplicacion de lo dispuesto en el Articulo 1363º del Codigo Civil6, no resulta oponible a un operador movil que no lo ha suscrito. En este sentido, tal como se preciso en el Mandato sobre Interoperabilidad impugnado, el OSIPTEL no ha aprobado contratos ni ha emitido mandatos en los cuales se MORDAZA establecido que corresponde al operador interoperable fijar la tarifa por las llamadas locales Fijo Abonado-Movil, realizadas a traves de los servicios especiales con interoperabilidad, cuando la red movil de destino no es de dicho operador. De otro lado, Telefonica Moviles afirma que Nextel ha comunicado al OSIPTEL y publicado, tarifas para sus servicios de interoperabilidad para las llamadas materia de discusion; ofrece como pruebas el aviso publicado por Nextel en el diario Expreso de fecha 13 de junio de 2005, una tarjeta de pago emitida por dicho operador y la comunicacion de tarifas al OSIPTEL. Sobre el particular, debe precisarse que la tarjeta presentada por Telefonica Moviles no especifica las tarifas aplicables a las diversas comunicaciones que puedan realizarse con la misma, y en el caso de las tarifas difundidas por Nextel, tales tarifas no necesariamente han sido fijadas por dicho operador. En efecto, las tarifas por las llamadas realizadas a traves de tarjetas de pago o mediante la marcacion de un codigo pueden ser difundidas por el operador que ofrece estos servicios, independientemente de que sea el mencionado operador quien establezca la tarifa por tales comunicaciones. Esta situacion puede ocurrir en el caso especifico de las llamadas locales Fijo Abonado-Movil realizadas mediante las tarjetas de pago de operadores fijos locales, cuya tarifa la fija el operador movil de destino y sin embargo, dicho operador puede difundir estas tarifas al ser quien ofrece este MORDAZA de tarjetas. De acuerdo a lo expuesto, los documentos ofrecidos como prueba por Telefonica Moviles no contienen informacion alguna que permita concluir a este organismo que es Nextel el operador que establece la tarifa por las llamadas locales Fijo Abonado-Movil, realizadas a traves de sus servicios especiales con interoperabilidad, cuando estas llamadas no terminan en su red.

6

7 8

"Articulo 1363.- Efectos del contrato Los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a estos si se trata de derechos y obligaciones no trasmisibles." Fecha de entrada en vigencia de las Normas sobre Interoperabilidad. Publicada en el diario oficial El Peruano del 26 de MORDAZA de 2005.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.