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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 16 de octubre de 2008 381615 Respecto del caso concreto de los servicios móviles, las medidas adoptadas por el OSIPTEL fueron consistentes con dicha racionalidad; es así que, como se menciona en el mandato impugnado, en el Informe Sustentatorio de la Resolución Nº 070-2005-CD/OSIPTEL, que establece los cargos tope de interconexión por terminación de llamada en las redes de los servicios móviles, se expone que los operadores de servicios móviles mantienen la facultad de fi jar las tarifas para los escenarios de llamadas locales Fijo Abonado-Móvil con la fi nalidad de incentivar la expansión de sus redes. La evidencia empírica de esta ponderación de objetivos concluye que adicionalmente a la oferta de mejores opciones para los usuarios actuales (promover competencia) se ha incrementado la expansión y cobertura del servicio a nuevos usuarios (promover acceso). Bajo esta perspectiva, específi camente para el caso de las llamadas locales Fijo Abonado-Móvil (con o sin interoperabilidad), el OSIPTEL dispuso la existencia de un único esquema de liquidación aplicable en el cual no se pague un cargo explícito por la terminación de llamadas en las redes de los servicios móviles. Dada esta ponderación de objetivos realizada en el 2005, las disposiciones que emitió el OSIPTEL se enmarcaron dentro de sus facultades y de las políticas sectoriales establecidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. En esa línea, Telefónica Móviles afi rma que el OSIPTEL se ha alejado e inaplicado las disposiciones recogidas en los Lineamientos para Promover la Competencia al establecer que las tarifas para las comunicaciones Fijo Abonado-Móvil a través del servicio de interoperabilidad son establecidas por el operador móvil de destino. Respecto de este comentario, se debe señalar que dicho dispositivo faculta al OSIPTEL a establecer las políticas tarifarias necesarias y conducentes a cumplir con el objetivo de la expansión. En principio, de acuerdo al numeral 11 de los Lineamientos de Política de Apertura, se establece que el OSIPTEL tiene competencia exclusiva sobre la fi jación de tarifas de servicios públicos de telecomunicaciones. Bajo esta perspectiva, el OSIPTEL tiene la facultad de establecer la política tarifaria que considere conveniente con la fi nalidad de, entre otros objetivos, fomentar y facilitar la expansión de las redes y servicios públicos de telecomunicaciones, conforme el numeral 2 del artículo 16º de los Lineamientos para Promover la Competencia 11. Asimismo, de acuerdo a los artículos 23º y 25º del Reglamento General del OSIPTEL, la aplicación de la Función Normativa del OSIPTEL comprende, entre otros, el dictar disposiciones referidas a sistemas tarifarios o regulatorios o mecanismos para su aplicación. Cabe señalar que el numeral 6 del artículo 9º de los propios Lineamientos para Promover la Competencia, cuya ejecución Telefónica Móviles afi rma ha sido inaplicada por el OSIPTEL, dispone, para el tema concreto de interoperabilidad, que el régimen de servicios especiales con interoperabilidad se rigen bajo las reglas de la interconexión, acorde con las especifi caciones establecidas por el regulador- el OSIPTEL- respecto de las reglas y procedimientos de liquidación así como con las especifi caciones respecto de qué red fi ja los precios fi nales para cada tipo de comunicación 12. En razón de lo expuesto, se concluye que el OSIPTEL, en concordancia con sus facultades, en armonía con la normativa vigente y con la fi nalidad de cumplir con todos los objetivos derivados de dicha normativa, ha establecido legítimamente que las tarifas para las comunicaciones Fijo Abonado-Móvil a través del servicio de interoperabilidad sean establecidas por el operador móvil de destino. 3.3. No Utilización del ANI Ficticio Telefónica Móviles sostiene que en diferentes relaciones de interconexión aprobadas por el OSIPTEL se ha acordado el uso del ANI fi cticio como mecanismo para identifi cación de tráfi co, por lo que no permitir su uso en este caso constituye una discriminación.Al respecto, debe indicarse que el uso de un ANI fi cticio para identifi car tráfi co implica que el operador de destino de la comunicación acepta previamente que dicho ANI fi cticio corresponde a determinado tipo de llamadas, por tanto, su uso parte de la premisa de un acuerdo entre ambos operadores en el sentido que no será necesario verifi car el origen real de las comunicaciones. Diferente es la situación de un mandato de interconexión donde el OSIPTEL, ante un desacuerdo surgido en la negociación, tiene que defi nir las condiciones en las que se identifi cará el tráfi co a liquidar. En este contexto, en el Mandato sobre Interoperabilidad no se permitió el uso de un ANI fi cticio sino que se dispuso que las llamadas deberán portar el número telefónico llamante, el número de destino marcado por el usuario, los cuales deben pasar de manera transparente, de modo que pueda verifi carse el origen real de las llamadas, máxime considerando que los esquemas de liquidación variarían dependiendo del origen de las mismas. Conforme a lo expuesto, no se trata de una discriminación a Telefónica Móviles, la misma que se habría producido sólo si el OSIPTEL hubiera emitido un mandato de interconexión en el que se contemple el uso de ANI fi cticio como mecanismo para identifi cación de tráfi co, circunstancia que no ha ocurrido. 3.4. Cláusula de Adecuación a Mejores Condiciones Con relación a este tema, cabe indicar que la relación de interconexión vigente entre Telefónica Móviles y América Móvil se rige por los contratos o mandatos de interconexión suscritos entre ambos operadores. Específi camente, en el caso de la interconexión entre sus redes de los servicios móviles establecida mediante contrato aprobado por Resolución de Gerencia General Nº 007-2001-GG/OSIPTEL, ya incluye una cláusula de adecuación a mejores condiciones, por lo que en un mandato complementario al mismo no es necesaria su incorporación. Sin perjuicio de ello, es necesario recalcar que la cláusula de adecuación a mejores condiciones que debe ser incorporada en contratos y mandatos de interconexión, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 28º del TUO de las Normas de Interconexión, responde a los principios de neutralidad, no discriminación, igualdad de acceso, y libre y leal competencia consagrados en el Artículo 7º de la misma norma; de este modo, su no incorporación no impide a Telefónica Móviles ni a América Móvil a ejercer su derecho de adecuación a mejores condiciones en aplicación de los principios que rigen la interconexión. 3.5. Solicitud de NulidadDe conformidad con lo expuesto en los acápites precedentes, el Mandato sobre Interoperabilidad dictado mediante Resolución Nº 053-2008-PD/OSIPTEL se ajusta a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de telecomunicaciones, cumpliendo con los requisitos de validez establecidos en el Artículo 3º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y no habiéndose 11“Artículo 16.- Acceso Universal. (...) 2. El Ministerio y OSIPTEL, a través de políticas regulatorias, en el ámbito de su competencia, se encargarán de fomentar y facilitar la expansión de las redes y servicios públicos de telecomunicaciones, priorizando los distritos no atendidos por algún tipo de servicio. (...).” 12“Artículo 9.- Interconexión. (...) 6. El régimen de servicios especiales con interoperabilidad se rigen bajo las reglas de la interconexión, acorde con las especi fi caciones establecidas por el regulador respecto de las reglas y procedimientos de liquidación así como con las especi fi caciones respecto de qué red fi ja los precios fi nales para cada tipo de comunicación. (...).”Descargado desde www.elperuano.com.pe