Norma Legal Oficial del día 16 de octubre del año 2008 (16/10/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano MORDAZA, jueves 16 de octubre de 2008

NORMAS LEGALES
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Respecto del caso concreto de los servicios moviles, las medidas adoptadas por el OSIPTEL fueron consistentes con dicha racionalidad; es asi que, como se menciona en el mandato impugnado, en el Informe Sustentatorio de la Resolucion Nº 070-2005-CD/OSIPTEL, que establece los cargos tope de interconexion por terminacion de llamada en las redes de los servicios moviles, se expone que los operadores de servicios moviles mantienen la facultad de fijar las tarifas para los escenarios de llamadas locales Fijo Abonado-Movil con la finalidad de incentivar la expansion de sus redes. La evidencia empirica de esta ponderacion de objetivos concluye que adicionalmente a la oferta de mejores opciones para los usuarios actuales (promover competencia) se ha incrementado la expansion y cobertura del servicio a nuevos usuarios (promover acceso). Bajo esta perspectiva, especificamente para el caso de las llamadas locales Fijo Abonado-Movil (con o sin interoperabilidad), el OSIPTEL dispuso la existencia de un unico esquema de liquidacion aplicable en el cual no se pague un cargo explicito por la terminacion de llamadas en las redes de los servicios moviles. Dada esta ponderacion de objetivos realizada en el 2005, las disposiciones que emitio el OSIPTEL se enmarcaron dentro de sus facultades y de las politicas sectoriales establecidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. En esa linea, Telefonica Moviles afirma que el OSIPTEL se ha alejado e inaplicado las disposiciones recogidas en los Lineamientos para Promover la Competencia al establecer que las tarifas para las comunicaciones Fijo Abonado-Movil a traves del servicio de interoperabilidad son establecidas por el operador movil de destino. Respecto de este comentario, se debe senalar que dicho dispositivo faculta al OSIPTEL a establecer las politicas tarifarias necesarias y conducentes a cumplir con el objetivo de la expansion. En MORDAZA, de acuerdo al numeral 11 de los Lineamientos de Politica de Apertura, se establece que el OSIPTEL tiene competencia exclusiva sobre la fijacion de tarifas de servicios publicos de telecomunicaciones. Bajo esta perspectiva, el OSIPTEL tiene la facultad de establecer la politica tarifaria que considere conveniente con la finalidad de, entre otros objetivos, fomentar y facilitar la expansion de las redes y servicios publicos de telecomunicaciones, conforme el numeral 2 del articulo 16º de los Lineamientos para Promover la Competencia11. Asimismo, de acuerdo a los articulos 23º y 25º del Reglamento General del OSIPTEL, la aplicacion de la Funcion Normativa del OSIPTEL comprende, entre otros, el dictar disposiciones referidas a sistemas tarifarios o regulatorios o mecanismos para su aplicacion. Cabe senalar que el numeral 6 del articulo 9º de los propios Lineamientos para Promover la Competencia, cuya ejecucion Telefonica Moviles afirma ha sido inaplicada por el OSIPTEL, dispone, para el tema concreto de interoperabilidad, que el regimen de servicios especiales con interoperabilidad se rigen bajo las reglas de la interconexion, acorde con las especificaciones establecidas por el regulador- el OSIPTEL- respecto de las reglas y procedimientos de liquidacion asi como con las especificaciones respecto de que red fija los precios finales para cada MORDAZA de comunicacion12. En razon de lo expuesto, se concluye que el OSIPTEL, en concordancia con sus facultades, en MORDAZA con la normativa vigente y con la finalidad de cumplir con todos los objetivos derivados de dicha normativa, ha establecido legitimamente que las tarifas para las comunicaciones Fijo Abonado-Movil a traves del servicio de interoperabilidad MORDAZA establecidas por el operador movil de destino. 3.3. No Utilizacion del ANI Ficticio Telefonica Moviles sostiene que en diferentes relaciones de interconexion aprobadas por el OSIPTEL se ha acordado el uso del ANI ficticio como mecanismo para identificacion de trafico, por lo que no permitir su uso en este caso constituye una discriminacion.

Al respecto, debe indicarse que el uso de un ANI ficticio para identificar trafico implica que el operador de destino de la comunicacion acepta previamente que dicho ANI ficticio corresponde a determinado MORDAZA de llamadas, por tanto, su uso parte de la premisa de un acuerdo entre ambos operadores en el sentido que no sera necesario verificar el origen real de las comunicaciones. Diferente es la situacion de un mandato de interconexion donde el OSIPTEL, ante un desacuerdo surgido en la negociacion, tiene que definir las condiciones en las que se identificara el trafico a liquidar. En este contexto, en el Mandato sobre Interoperabilidad no se permitio el uso de un ANI ficticio sino que se dispuso que las llamadas deberan portar el numero telefonico llamante, el numero de destino marcado por el usuario, los cuales deben pasar de manera transparente, de modo que pueda verificarse el origen real de las llamadas, MORDAZA considerando que los esquemas de liquidacion variarian dependiendo del origen de las mismas. Conforme a lo expuesto, no se trata de una discriminacion a Telefonica Moviles, la misma que se habria producido solo si el OSIPTEL hubiera emitido un mandato de interconexion en el que se contemple el uso de ANI ficticio como mecanismo para identificacion de trafico, circunstancia que no ha ocurrido. 3.4. Clausula Condiciones de Adecuacion a Mejores

Con relacion a este tema, cabe indicar que la relacion de interconexion vigente entre Telefonica Moviles y MORDAZA Movil se rige por los contratos o mandatos de interconexion suscritos entre ambos operadores. Especificamente, en el caso de la interconexion entre sus redes de los servicios moviles establecida mediante contrato aprobado por Resolucion de Gerencia General Nº 007-2001-GG/OSIPTEL, ya incluye una clausula de adecuacion a mejores condiciones, por lo que en un mandato complementario al mismo no es necesaria su incorporacion. Sin perjuicio de ello, es necesario recalcar que la clausula de adecuacion a mejores condiciones que debe ser incorporada en contratos y mandatos de interconexion, en aplicacion de lo dispuesto en el Articulo 28º del TUO de las Normas de Interconexion, responde a los principios de neutralidad, no discriminacion, igualdad de acceso, y libre y MORDAZA competencia consagrados en el Articulo 7º de la misma norma; de este modo, su no incorporacion no impide a Telefonica Moviles ni a MORDAZA Movil a ejercer su derecho de adecuacion a mejores condiciones en aplicacion de los principios que rigen la interconexion. 3.5. Solicitud de Nulidad De conformidad con lo expuesto en los acapites precedentes, el Mandato sobre Interoperabilidad dictado mediante Resolucion Nº 053-2008-PD/OSIPTEL se ajusta a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de telecomunicaciones, cumpliendo con los requisitos de validez establecidos en el Articulo 3º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y no habiendose

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"Articulo 16.- Acceso Universal. (...) 2. El Ministerio y OSIPTEL, a traves de politicas regulatorias, en el ambito de su competencia, se encargaran de fomentar y facilitar la expansion de las redes y servicios publicos de telecomunicaciones, priorizando los distritos no atendidos por algun MORDAZA de servicio. (...)." "Articulo 9.- Interconexion. (...) 6. El regimen de servicios especiales con interoperabilidad se rigen bajo las reglas de la interconexion, acorde con las especificaciones establecidas por el regulador respecto de las reglas y procedimientos de liquidacion asi como con las especificaciones respecto de que red fija los precios finales para cada MORDAZA de comunicacion. (...)."

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