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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 16 de octubre de 2008 381612 dispone que el operador móvil que brinda servicios de interoperabilidad es quien establece la tarifa fi jo-móvil. (iii) No existiría incompatibilidad entre el sistema “el que llama paga” y el régimen de interoperabilidad para las llamadas fi jo-móvil. Así, Telefónica Móviles manifi esta que, en todo caso, el sistema “el que llama paga” que resultaría aplicable al Mandato sobre Interoperabilidad sería el modifi cado por el régimen de interoperabilidad. En ese sentido, precisa que la única interpretación válida sería que no se ha producido una modifi cación tácita. (iv) No obstante existir normas específi cas sobre interoperabilidad, se aplicó una norma que no hace referencia a este tipo de escenarios de llamadas. De otro lado, Telefónica Móviles señala que la aplicación del Mandato sobre Interoperabilidad implicaría un retroceso en el cumplimiento de los objetivos de generar mayor competencia en el segmento fi jo-móvil, lo cual terminaría perjudicando a los usuarios. Sobre el particular, agrega que se ha adoptado una decisión regulatoria “ex ante ” en un mercado en competencia, sin efectuar un análisis económico de los efectos que implicaría la prestación de sus servicios de interoperabilidad. Por tales argumentos, Telefónica Móviles solicita se declare fundado su recurso de reconsideración y la nulidad del Mandato sobre Interoperabilidad dictado mediante Resolución Nº 053-2008-PD/OSIPTEL, emitiéndose un nuevo mandato. Adicionalmente, solicita se suspenda la ejecución de dicha resolución y se le otorgue el uso de la palabra. 2.2. Argumentos de América Móvil América Móvil señala que el Mandato sobre Interoperabilidad estaría respetando el ordenamiento jurídico peruano, al determinar que el operador móvil de destino es quien fi ja la tarifa de las llamadas fi jo-móvil. Al respecto, América Móvil precisa que: (i) La resolución que establece el régimen aplicable a las llamadas fi jo-móvil tiene carácter normativo, por lo que sí se habría modifi cado el régimen de interoperabilidad. (ii) En el Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC se ha establecido que al régimen de interoperabilidad le serían aplicables las reglas de interconexión así como las especifi caciones del OSIPTEL sobre la red que fi ja la tarifa para los usuarios fi nales, por lo que en el Mandato sobre Interoperabilidad se habría respetado dicha disposición. Adicionalmente, América Móvil manifi esta que sería innecesario que el Mandato sobre Interoperabilidad incluyera una cláusula de adecuación automática a mejores condiciones, en tanto dicha adecuación es obligatoria y no depende de si se incluye o no la referida cláusula en el contrato o mandato de interconexión. Afi rma América Móvil que el Mandato sobre Interoperabilidad no estaría generando un tratamiento discriminatorio para Telefónica Móviles, teniendo en cuenta, de un lado, que ha suscrito un acuerdo de interconexión con Nextel que recoge en su integridad el esquema de liquidación para las llamadas fi jo-móvil establecido en el referido mandato, y de otro lado, que el uso de un ANI fi cticio supone un acuerdo de los operadores respecto de asumir el riesgo de que su contraparte realice liquidaciones incorrectas, lo que no puede ser impuesto en un mandato. Finalmente, América Móvil agrega que, de acogerse el planteamiento de Telefónica Móviles, se estarían trasladando sus ingresos hacia un grupo económico dominante y verticalmente integrado como el grupo Telefónica, por lo que solicita se declare infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Telefónica Móviles. 3. ANÁLISIS 3.1. Alcances del Recurso de Reconsideración De los términos del recurso de reconsideración se desprende que Telefónica Móviles pretende la nulidad del Mandato sobre Interoperabilidad dictado mediante Resolución Nº 053-2008-PD/OSIPTEL, específi camente por no estar de acuerdo con el régimen tarifario establecido en el Numeral 1 del Anexo 2 de dicho mandato, por no permitirse la utilización de un ANI fi cticio para la identifi cación de tráfi co y por no haberse incluido una cláusula de adecuación automática a mejores condiciones. 3.2. Régimen Tarifario de las Llamadas Locales Fijo Abonado-Móvil El presente caso está circunscrito al régimen tarifario aplicable a las llamadas locales originadas en la red del servicio de telefonía fi ja en la modalidad de abonado, terminadas en las redes de los servicios móviles 1, con o sin la intervención de un operador interoperable2 (en adelante, llamadas locales Fijo Abonado-Móvil). De acuerdo a lo señalado en el Numeral 1 del Anexo 2 del Mandato sobre Interoperabilidad, le corresponde a América Móvil fi jar la tarifa de las llamadas locales Fijo Abonado-Móvil terminadas en su red, aun cuando intervenga Telefónica Móviles en su calidad de operador interoperable. Ello, en virtud a que el Artículo 2º de las Normas Complementarias sobre los Servicios Especiales con Interoperabilidad aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 025-2004-CD/OSIPTEL 3 (en adelante, Normas de Interoperabilidad), ha sido tácitamente modifi cado en sus alcances por el Artículo 3º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 070-2005-CD/OSIPTEL 4. Cabe indicar que dicha modifi cación se ha producido debido a la incompatibilidad existente entre ambas disposiciones, toda vez que el Artículo 2º de las Normas de Interoperabilidad señaló que sería el operador interoperable quien fi jaría la tarifa de las llamadas locales Fijo Abonado-Móvil realizadas a través de los servicios especiales con interoperabilidad; mientras que el Artículo 3º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 070-2005-CD/OSIPTEL dispuso -sin distinción alguna respecto de si interviene o no un operador interoperable- que las llamadas locales Fijo Abonado-Móvil estarían sujetas al sistema de tarifas “El que llama paga”, bajo el cual las tarifas son fi jadas por el concesionario del servicio móvil en cuya red termina la comunicación. A efectos de analizar los argumentos expuestos por Telefónica Móviles sobre este tema, estos se han subdividido en los siguientes acápites: 3.2.1. Supuesta Discriminación a Telefónica Móviles Con la dación del Decreto Supremo Nº 062-2003-MTC se estableció la posibilidad de que, dentro del marco de la interconexión, existiera entre la red de origen y la red de destino de una llamada, un concesionario intermediario que brindara servicios especiales con interoperabilidad 5. Es decir, en el caso específi co de las llamadas locales Fijo Abonado-Móvil, existirían algunas llamadas realizadas a través de los servicios especiales con interoperabilidad y otras que se realizarían directamente sin la prestación de este tipo de servicio. En este contexto, en las llamadas locales Fijo Abonado- Móvil con la intervención de un operador interoperable se pueden presentar tres escenarios: que la llamada tenga 1 Esta referencia genérica a “servicios móviles” incluye el servicio de telefonía móvil, el servicio de comunicaciones personales y el servicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado). 2 Entiéndase como el operador que presta servicios especiales con interoperabilidad en una determinada comunicación. 3 Publicada en el diario o fi cial El Peruano el 08 de marzo de 2004. 4 Publicada en el diario o fi cial El Peruano el 24 de noviembre de 2005. 5 Las condiciones técnicas, económicas y legales para la prestación de dichos servicios fueron establecidas por las Normas de Interoperabilidad.Descargado desde www.elperuano.com.pe