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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 9 de agosto de 2009 400607 Nota: Los porcentajes expresan el derecho por el aprovechamiento del espacio público por el período de un (01) año. Los montos a aplicarse se harán sin expresar centavos. En caso de mobiliario urbano, el derecho por el aprovechamiento del uso público se determinará de acuerdo al tipo de mobiliario y al área de exhibición ocupada en el mismo. Artículo 26º.- Forma de pago.- El pago del derecho se efectuará al contado y según lo establecido en el artículo precedente al momento de efectuar el trámite de autorización de uso o aprovechamiento de uso público. Si la autorización es por un período menor a un año el pago se calculará de manera proporcional al tiempo solicitado. CAPÍTULO II ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR Y/O ANUNCIOS PUBLICITARIOS EN BIENES DE DOMINIO PRIVADO Artículo 27º.- Generalidades.- El elemento de publicidad exterior y/o anuncio debe formar un conjunto armónico con el volumen de la edifi cación, así como con el área en donde se le ubicará. No se permitirán aquéllos que atenten contra la composición del entorno existente y el ornato público; y, 1. No podrá colocarse anuncios que no cuentan con la autorización municipal correspondiente. 2. No se podrá ubicar elementos de publicidad exterior y/ o anuncios en paramentos deteriorados o en mal estado de conservación, salvo que se incluya la mejora o construcción del paramento. 3. No se podrán ubicar elementos de publicidad exterior y/o anuncios en puertas o ventanas (sin autorización), a excepción que la edifi cación se encuentre deshabitada o desocupada. 4. Se prohíbe la colocación de afi ches sobre los paramentos. 5. No podrá confundirse con señales, símbolos y dispositivos ofi ciales de control u orientación del tránsito que perturben la visualización de dichas señales y la atención de los conductores. 6. No podrá colocarse, instalarse, adherirse o pegar en las fachadas de los mercados, postes de servicio público, en las calzadas, pistas y sardineles. 7. No podrá autorizarse anuncios y avisos publicitarios diferentes al giro que desarrolla el establecimiento comercial o razón social consignada en la licencia de funcionamiento municipal. 8. Si durante la tramitación de la autorización del elemento de publicidad exterior y/o anuncio se formula oposición o denuncia vecinal, se suspenderá el procedimiento hasta la emisión del acto administrativo que resuelve la aenuncia. Artículo 28º.- Restricciones.- Los elementos de publicidad exterior y/o anuncios que contengan elementos internos o externos de iluminación o dotadas de movimiento, cuando procedan, no deberán: a) Producir deslumbramientos, ni molestias por alta luminosidad a los conductores de vehículos y peatones o que refl ejen o irradien luz al interior de los inmuebles. Cuando las instalaciones produzcan limitación de las luces de inmuebles o molestias a sus ocupantes es requisito indispensable acreditar con documento fehaciente la aceptación por los afectados de dichas limitaciones o molestias. b) Inducir a confusión con señales luminosas de tránsito. Y en general, no podrán ser semejantes a señales, símbolos o dispositivos ofi ciales de control del tránsito, de conformidad con el Reglamento Nacional de Tránsito. c) Impedir la perfecta visibilidad. d) Emitir sonidos como parte del sistema de publicidad. e) Contener elementos de proyección, así como iluminación intermitente. f) Cuando el elemento de publicidad exterior y/o anuncio esté dotado de elementos externos de iluminación su saliente máxima sobre su área de exhibición no podrá exceder de 2.00 m. g) Contener componente alguno a una distancia menor a la señalada en el Código Nacional Eléctrico o norma correspondiente, de las redes de energía y telecomunicaciones. h) Queda totalmente prohibida la colocación de banderolas en las vías expresas y arteriales. Artículo 29º.- Banderolas: Son anuncios temporales y sólo se permitirán las de tipo vertical que deberán estar adosados a la fachada del inmueble. Las banderolas podrán ser instaladas en un predio privado o público, no pudiendo tener un plazo mayor de 30 días. Únicamente podrán ser adosadas a las fachadas de los inmuebles ubicados en zonifi cación comercial, en los paramentos frontales, laterales y/o posteriores, sin que se encuentren cubriendo ventanas o puertas. También están consideradas las banderolas presentadas por inmobiliarias que anuncien venta de departamentos para cualquier zonifi cación del distrito. Artículo 30º.- Características técnicas de las banderolas de tipo vertical adosadas a fachadas.- Deberán reunir las siguientes condiciones de diseño: 1. Deben ser confeccionadas en material sintético, lino plastifi cado u otro, a fi n de garantizar su conservación. 2. La estructura de sujeción de una banderola (extremos) deberá ser fi rme y sólida, la que se adosará a la pared de la edifi cación, cumpliendo con las debidas condiciones de seguridad. Las banderolas no podrán ser instaladas en la vía pública, estando prohibidas de atravesar las calzadas. 3. La banderola vertical debe estar sujeta por solo el extremo superior, el extremo inferior deberá tener un contrapeso para mantener la banderola recta, fi rme y bien presentada. 4. La banderola vertical adosada a la fachada de un predio deberá ser dimensionada armónicamente, integrándose a la arquitectura de la edifi cación, adosadas a los paramentos opacos de la fachada, a fi n de no obstruir la visibilidad de las ventanas. 5. El color de fondo de una banderola no deberá ser de color negro ni contrastante, recomendándose el uso de colores que armonicen con los de la fachada. No se permitirá una banderola de colores brillantes ni fosforescentes. De exhibirse más de una banderola en la fachada de un predio; éstas deberán obligatoriamente combinar entre sí sus colores con armonía, siendo recomendable que cada una sea de color entero. CAPÍTULO III ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR Y/O ANUNCIOS PUBLICITARIOS EN UNIDADES MÓVILES MENORES Artículo 31º.- Unidades móviles menores que prestan servicios de mototaxis.- El borde superior del elemento publicitario que se ubique en el techo del vehículo, que lo identifi que como tal, no podrá exceder los 45 centímetros de altura desde el nivel techo. En ningún caso sobrepasará los límites de largo y ancho del techo del vehículo. Artículo 32º.- Parte posterior y laterales de la unidad móvil.- La colocación de elementos de publicidad exterior y/o anuncios en las zonas antes indicadas, sólo se podrá realizar con la identifi cación de la empresa particular o publicidad comercial, siempre y cuando ocupe sólo la tercera parte del área disponible. Artículo 33º.- Iluminación.- La colocación de luces de neón se encuentra restringida a la parte inferior, superior o al borde de la placa de la unidad móvil de publicidad exterior. Artículo 34º.- De las prohibiciones.- Está prohibido: 1. La ubicación de elementos de publicidad exterior y/o anuncios intermitentes y aquéllos cuya luminosidad interfi era la visibilidad de los peatones y pasajeros. 2. La ubicación de elementos de publicidad exterior y/o anuncios refl ectivos. 3. La ubicación de elementos de publicidad exterior y/o anuncios sobre la capota o la maletera del vehículo. 4. La ubicación de elementos de publicidad exterior y/o anuncios en los parabrisas y ventanillas del conductor y pasajeros de las unidades móviles, las mismas que no podrán ser obstruidas con objetos, carteles, calcomanías u otros elementos de publicidad. 5. Las placas de la unidad móvil no deben formar parte o confundirse con el elemento de publicidad exterior y/o anuncio colocado en el mismo. Asimismo, debe respetarse los accesorios y otros que la normatividad vigente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, así como las emitidas por la Subgerencia de Transportes, unidad orgánica de la Gerencia de Desarrollo Económico y Fiscalización.