Norma Legal Oficial del día 09 de agosto del año 2009 (09/08/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 9 de agosto de 2009

NORMAS LEGALES

400599

V. ANALISIS Sobre los argumentos formulados por Telefonica, este colegiado considera lo siguiente: 5.1 En cuanto a la pretension de Telefonica para que se le reconozca credito adicional por los planes tarifarios al MORDAZA introducidos en los ajustes de setiembre y de diciembre de 2007, se advierte que la empresa reproduce una vez mas los mismos argumentos que ha venido esgrimiendo en los siete (7) recientes procedimientos de ajuste de tarifas de categoria I ­incluyendo sus respectivas etapas impugnatorias-, frente a lo cual, de manera consistente, este organismo ha expresado los fundamentos por los que no se ha considerado pertinente aceptar dichas pretensiones de Telefonica, habiendo senalado que los pronunciamientos emitidos oportunamente constituyen cosa decidida. En este contexto, mediante la presente resolucion el OSIPTEL ratifica y hace expresa remision a las consideraciones legales y contractuales que ha senalado en los diferentes pronunciamientos emitidos anteriormente en respuesta a las mismas pretensiones y los mismos argumentos que Telefonica vuelve a plantear ahora. Asimismo, se evidencia que la pretension de Telefonica, en el extremo referido al credito adicional por la introduccion de los planes al MORDAZA, resulta nuevamente Improcedente, pues, conforme a las reglas procedimentales establecidas en el Instructivo de Tarifas, las solicitudes de reconocimiento de credito solo pueden plantearse en el mismo procedimiento de ajuste en el que la empresa presenta la propuesta que incluye la reduccion tarifaria que generaria el credito cuyo reconocimiento solicita. Telefonica introdujo dichos planes en los ajustes trimestrales de setiembre y de diciembre de 2007 solicitando en esa oportunidad el reconocimiento de dicho credito adicional, y tal solicitud fue rechazada por el OSIPTEL en los procedimientos correspondientes a los mencionados ajustes trimestrales, mediante resoluciones debidamente fundamentadas. 5.2 Sin perjuicio del MORDAZA de flexibilidad tarifaria que el OSIPTEL reconoce y respeta plenamente en los casos de ajustes que se efectuan en escenarios en los que no existe credito, este organismo reitera y ratifica que dentro del regimen tarifario estipulado en los Contratos de Concesion de Telefonica y acorde con lo senalado por el Laudo Arbitral de fecha 30 de MORDAZA de 2004, el OSIPTEL tiene la facultad de establecer discrecionalmente las reglas a que debe sujetarse la empresa cuando opte por efectuar reducciones tarifarias anticipadas y solicitar el reconocimiento de creditos por dichas reducciones. Asimismo, la literatura economica especializada e internacionalmente reconocida demuestra que el utilizar ponderadores de periodos anteriores conduce a una aplicacion del sistema de precios tope que difiere del ideal, por lo que en este caso, donde los ponderadores utilizados se toman del periodo base en el que se genera el credito, resulta razonable establecer limitaciones en las variaciones de los precios de cada elemento tarifario, ya que estas variaciones pueden conducir a un importante cambio en los ponderadores de cada elemento tarifario. 5.3 Si bien no era posible hallar tarifas que calzaran exactamente con la MORDAZA variacion permitida en el presente ajuste trimestral ­es decir, que en todos los casos dieran como resultado una variacion de 0,39%-, siempre fue perfectamente posible que Telefonica proponga tarifas que si cumplieran con la restriccion establecida ­es decir, que en todos los casos dieran como resultado una variacion igual o menor a 0,39%-. Tal como lo ha reconocido Telefonica, resulta evidente que la propuesta presentada por la empresa para la Canasta D no cumplio con subsanar las observaciones realizadas por el OSIPTEL mediante carta C.309­ GG.GPR/2009, en cuanto a la observancia de las reglas del Instructivo de Tarifas referidas al limite del incremento tarifario permitido en escenarios con credito vigente. Este incumplimiento configuro una situacion anomala frente a la cual el OSIPTEL hizo efectiva la medida excepcional prevista en las Secciones I.1.2 y I.1.3 del Instructivo de Tarifas, al imponer de oficio el ajuste de tarifas tope, aplicando, por igual, el valor del Factor de

Control de la Canasta D a cada uno de los elementos tarifarios de la referida canasta. 5.4 Respecto a los calculos del balance de creditos, se debe recordar a la empresa que los criterios utilizados por el regulador para el calculo del valor de los flujos futuros de las reducciones anticipadas de tarifas se encuentran claramente definidos en el Instructivo de Tarifas y son los mismos que se han venido aplicando desde que entraron en vigencia las modificaciones establecidas por la Resolucion Nº 067-2006-CD/OSIPTEL. Bajo este MORDAZA, en el Informe Nº 153-GPR/2009 que fue notificado a Telefonica con la carta de observaciones a su propuesta de ajuste inicial (carta C.309-GG.GPR/2009), se recordo de manera explicita los criterios y formulas que deben aplicarse para los calculos correspondientes a los balances de credito, asi como el numero de decimales que corresponde a cada una de las variables, de acuerdo a lo establecido en el Instructivo de Tarifas. 5.5 En el Informe Nº 189-GPR/2009 que sustento la Resolucion Nº 020-2009-CD/OSIPTEL, y en su Exposicion de Motivos, se hizo referencia expresa a que, debido a las reglas previstas en el Instructivo de Tarifas sobre el redondeo de las variables, no se habia alcanzado estrictamente la condicion de agotamiento de credito en el caso de la Canasta E. No obstante, el OSIPTEL considera en este caso que, habiendose aplicado los criterios de calculo senalados en el Informe Nº 153-GPR/2009, que tuvieron la finalidad de minimizar el margen restante para el agotamiento del credito, y existiendo una solicitud expresa de Telefonica para se considere agotado el credito en la Canasta E, resulta razonable aceptar la pretension planteada por la empresa en este extremo de su recurso. En consecuencia, se debe modificar el Articulo 4º de la resolucion impugnada estableciendo que, en el caso de la Canasta E, se considera agotado el credito en el presente ajuste tarifario. Finalmente, sin perjuicio de lo expuesto en los parrafos que anteceden, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos expuestos en el Informe Nº 274-GPR/2009, emitido por la Gerencia de Politicas Regulatorias, el cual ­ de conformidad con el Articulo 6º.2 de la LPAG- constituye parte integrante de la presente resolucion y, por tanto, de su motivacion. De acuerdo a los fundamentos senalados, se desestiman las pretensiones formuladas por Telefonica, salvo en el extremo referido al agotamiento de credito en la Canasta E; por lo que corresponde declarar fundado en parte el recurso interpuesto y sustituir el Articulo 4º de la Resolucion de Consejo Directivo Nº 020-2009-CD/ OSIPTEL, ratificando dicha resolucion en todo lo demas que contiene. POR LO EXPUESTO, en aplicacion de las funciones previstas en el inciso b) del Articulo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesion Nº 356, de conformidad con el Informe Nº 274-GPR/2009; SE RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar parcialmente fundado el recurso de reconsideracion interpuesto por la empresa concesionaria Telefonica del Peru S.A.A. contra la Resolucion de Consejo Directivo Nº 020-2009-CD/ OSIPTEL, en el extremo referido al agotamiento de credito en la Canasta E, ratificandose dicha resolucion en lo demas que contiene; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion. En consecuencia, se sustituye el Articulo 4º de la Resolucion de Consejo Directivo Nº 020-2009-CD/ OSIPTEL, por el siguiente texto: "Articulo 4º.- Precisar que, de acuerdo al ajuste trimestral que se aprueba mediante la presente resolucion ­dentro del regimen de formulas de tarifas tope- y segun la normativa vigente, la empresa Telefonica del Peru S.A.A. registra una suma de creditos acumulados por reducciones anticipadas de tarifas de 0.1399 en la Canasta C y 0.2222 en la Canasta D; mientras que el

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