Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2009 (09/08/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 9 de agosto de 2009 400599 V. ANÁLISIS Sobre los argumentos formulados por Telefónica, este colegiado considera lo siguiente: 5.1 En cuanto a la pretensión de Telefónica para que se le reconozca crédito adicional por los planes tarifarios al segundo introducidos en los ajustes de setiembre y de diciembre de 2007, se advierte que la empresa reproduce una vez más los mismos argumentos que ha venido esgrimiendo en los siete (7) recientes procedimientos de ajuste de tarifas de categoría I –incluyendo sus respectivas etapas impugnatorias-, frente a lo cual, de manera consistente, este organismo ha expresado los fundamentos por los que no se ha considerado pertinente aceptar dichas pretensiones de Telefónica, habiendo señalado que los pronunciamientos emitidos oportunamente constituyen cosa decidida. En este contexto, mediante la presente resolución el OSIPTEL ratifi ca y hace expresa remisión a las consideraciones legales y contractuales que ha señalado en los diferentes pronunciamientos emitidos anteriormente en respuesta a las mismas pretensiones y los mismos argumentos que Telefónica vuelve a plantear ahora. Asimismo, se evidencia que la pretensión de Telefónica, en el extremo referido al crédito adicional por la introducción de los planes al segundo, resulta nuevamente Improcedente, pues, conforme a las reglas procedimentales establecidas en el Instructivo de Tarifas, las solicitudes de reconocimiento de crédito sólo pueden plantearse en el mismo procedimiento de ajuste en el que la empresa presenta la propuesta que incluye la reducción tarifaria que generaría el crédito cuyo reconocimiento solicita. Telefónica introdujo dichos planes en los ajustes trimestrales de setiembre y de diciembre de 2007 solicitando en esa oportunidad el reconocimiento de dicho crédito adicional, y tal solicitud fue rechazada por el OSIPTEL en los procedimientos correspondientes a los mencionados ajustes trimestrales, mediante resoluciones debidamente fundamentadas. 5.2 Sin perjuicio del principio de fl exibilidad tarifaria que el OSIPTEL reconoce y respeta plenamente en los casos de ajustes que se efectúan en escenarios en los que no existe crédito, este organismo reitera y ratifi ca que dentro del régimen tarifario estipulado en los Contratos de Concesión de Telefónica y acorde con lo señalado por el Laudo Arbitral de fecha 30 de abril de 2004, el OSIPTEL tiene la facultad de establecer discrecionalmente las reglas a que debe sujetarse la empresa cuando opte por efectuar reducciones tarifarias anticipadas y solicitar el reconocimiento de créditos por dichas reducciones. Asimismo, la literatura económica especializada e internacionalmente reconocida demuestra que el utilizar ponderadores de periodos anteriores conduce a una aplicación del sistema de precios tope que difi ere del ideal, por lo que en este caso, donde los ponderadores utilizados se toman del periodo base en el que se genera el crédito, resulta razonable establecer limitaciones en las variaciones de los precios de cada elemento tarifario, ya que estas variaciones pueden conducir a un importante cambio en los ponderadores de cada elemento tarifario. 5.3 Si bien no era posible hallar tarifas que calzaran exactamente con la máxima variación permitida en el presente ajuste trimestral –es decir, que en todos los casos dieran como resultado una variación de 0,39%-, siempre fue perfectamente posible que Telefónica proponga tarifas que sí cumplieran con la restricción establecida –es decir, que en todos los casos dieran como resultado una variación igual o menor a 0,39%-. Tal como lo ha reconocido Telefónica, resulta evidente que la propuesta presentada por la empresa para la Canasta D no cumplió con subsanar las observaciones realizadas por el OSIPTEL mediante carta C.309– GG.GPR/2009, en cuanto a la observancia de las reglas del Instructivo de Tarifas referidas al límite del incremento tarifario permitido en escenarios con crédito vigente. Este incumplimiento confi guró una situación anómala frente a la cual el OSIPTEL hizo efectiva la medida excepcional prevista en las Secciones I.1.2 y I.1.3 del Instructivo de Tarifas, al imponer de ofi cio el ajuste de tarifas tope, aplicando, por igual, el valor del Factor de Control de la Canasta D a cada uno de los elementos tarifarios de la referida canasta. 5.4 Respecto a los cálculos del balance de créditos, se debe recordar a la empresa que los criterios utilizados por el regulador para el cálculo del valor de los fl ujos futuros de las reducciones anticipadas de tarifas se encuentran claramente defi nidos en el Instructivo de Tarifas y son los mismos que se han venido aplicando desde que entraron en vigencia las modifi caciones establecidas por la Resolución Nº 067-2006-CD/OSIPTEL. Bajo este marco, en el Informe Nº 153-GPR/2009 que fue notifi cado a Telefónica con la carta de observaciones a su propuesta de ajuste inicial (carta C.309-GG.GPR/2009), se recordó de manera explícita los criterios y fórmulas que deben aplicarse para los cálculos correspondientes a los balances de crédito, así como el número de decimales que corresponde a cada una de las variables, de acuerdo a lo establecido en el Instructivo de Tarifas. 5.5 En el Informe Nº 189-GPR/2009 que sustentó la Resolución Nº 020-2009-CD/OSIPTEL, y en su Exposición de Motivos, se hizo referencia expresa a que, debido a las reglas previstas en el Instructivo de Tarifas sobre el redondeo de las variables, no se había alcanzado estrictamente la condición de agotamiento de crédito en el caso de la Canasta E. No obstante, el OSIPTEL considera en este caso que, habiéndose aplicado los criterios de cálculo señalados en el Informe Nº 153-GPR/2009, que tuvieron la fi nalidad de minimizar el margen restante para el agotamiento del crédito, y existiendo una solicitud expresa de Telefónica para se considere agotado el crédito en la Canasta E, resulta razonable aceptar la pretensión planteada por la empresa en este extremo de su recurso. En consecuencia, se debe modifi car el Artículo 4º de la resolución impugnada estableciendo que, en el caso de la Canasta E, se considera agotado el crédito en el presente ajuste tarifario. Finalmente, sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos que anteceden, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos expuestos en el Informe Nº 274-GPR/2009, emitido por la Gerencia de Políticas Regulatorias, el cual – de conformidad con el Artículo 6º.2 de la LPAG- constituye parte integrante de la presente resolución y, por tanto, de su motivación. De acuerdo a los fundamentos señalados, se desestiman las pretensiones formuladas por Telefónica, salvo en el extremo referido al agotamiento de crédito en la Canasta E; por lo que corresponde declarar fundado en parte el recurso interpuesto y sustituir el Artículo 4º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 020-2009-CD/ OSIPTEL, ratifi cando dicha resolución en todo lo demás que contiene. POR LO EXPUESTO, en aplicación de las funciones previstas en el inciso b) del Artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 356, de conformidad con el Informe Nº 274-GPR/2009; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar parcialmente fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa concesionaria Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 020-2009-CD/ OSIPTEL, en el extremo referido al agotamiento de crédito en la Canasta E, ratifi cándose dicha resolución en lo demás que contiene; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. En consecuencia, se sustituye el Artículo 4º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 020-2009-CD/ OSIPTEL, por el siguiente texto: “Artículo 4º.- Precisar que, de acuerdo al ajuste trimestral que se aprueba mediante la presente resolución –dentro del régimen de fórmulas de tarifas tope- y según la normativa vigente, la empresa Telefónica del Perú S.A.A. registra una suma de créditos acumulados por reducciones anticipadas de tarifas de 0.1399 en la Canasta C y 0.2222 en la Canasta D; mientras que el