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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 9 de agosto de 2009 400598 De acuerdo al procedimiento para los ajustes por fórmula de tarifas tope, estipulado en los literales b) y g) de la Sección 9.03 de los referidos contratos de concesión, corresponde al OSIPTEL examinar y verifi car las solicitudes trimestrales de ajuste de tarifas de los Servicios de Categoría I y comprobar la conformidad de las tarifas propuestas con la fórmula de tarifas tope, de acuerdo al valor del Factor de Productividad Trimestral y las reglas para su aplicación fi jados en la Resolución de Consejo Directivo Nº 042-2007-CD/OSIPTEL. El Artículo Segundo de la citada Resolución de Consejo Directivo Nº 042-2007-CD/OSIPTEL precisa que Telefónica presentará sus solicitudes trimestrales de ajuste y la documentación pertinente, con un mínimo de veintidós (22) días hábiles de anticipación a la fecha efectiva prevista para el ajuste, sujetándose a los requisitos, reglas y procedimientos establecidos en el Instructivo correspondiente que es aprobado por el OSIPTEL. Mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 048- 2006-CD/OSIPTEL, el OSIPTEL aprobó el “Instructivo para el ajuste de tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones de categoría I - régimen de fórmulas de tarifas tope” (en adelante, el Instructivo de Tarifas), en el cual se establece el procedimiento al que se sujeta Telefónica para la presentación de sus solicitudes trimestrales de ajuste tarifario y se especifi can los mecanismos y reglas que aplicará el OSIPTEL para la ponderación de las tarifas así como para el reconocimiento y aplicación de ajustes por adelantado –crédito-, entre otros aspectos. Dicho Instructivo de Tarifas fue modifi cado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 067-2006-CD/ OSIPTEL, la misma que fue objeto de las aclaraciones establecidas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2007-CD/OSIPTEL. Telefónica presentó su solicitud de ajuste trimestral de tarifas de los Servicios de Categoría I para el período junio - agosto 2009 con carta DR-107-C-0511/GS-09 (1), y posteriormente, con cartas DR-107-C-0622/GS-09 (2) y DR-107-C-0636/GS-09 (3) presentó su propuesta fi nal de ajuste para la Canasta D, sin subsanar las observaciones formuladas por el OSIPTEL en su carta C.309- GG.GPR/2009 mediante la cual se requirió a Telefónica la rectifi cación de su propuesta inicial. Con base en el análisis correspondiente sustentado en el Informe Nº 189-GPR/2009, aplicando el apercibimiento efectuado mediante la carta C.309-GG.GPR/2009, y de conformidad con lo dispuesto en las Secciones I.1.2 y I.1.3 del Instructivo de Tarifas, el OSIPTEL estableció el correspondiente ajuste trimestral de tarifas tope para el periodo junio - agosto 2009 mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 020-2009-CD/OSIPTEL publicada en el Diario Ofi cial El Peruano del 30 de mayo de 2009 y debidamente notifi cada a Telefónica mediante carta C.242-CC/2009 recibida por dicha empresa el 29 de mayo de 2009. El 19 de junio de 2009, Telefónica presentó recurso administrativo de reconsideración contra la Resolución Nº 020-2009-CD/OSIPTEL. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO En cuanto a la procedencia del recurso interpuesto, debe precisarse que conforme a los antecedentes previamente señalados, la Resolución Nº 020-2009-CD/ OSIPTEL, que es objeto de la impugnación planteada por Telefónica, se deriva de sus Contratos de Concesión, en tanto en ellos se establece el régimen tarifario de fórmulas de tarifas tope para los Servicios de Categoría I considerados en la Cláusula 9 de los mencionados contratos. En este sentido, dicha resolución se aplica de manera determinada a Telefónica, para los Servicios de Categoría I señalados en sus contratos de concesión. De manera coherente con la normativa legal vigente del sector telecomunicaciones, en la que está habilitada la interposición de un recurso administrativo frente a las decisiones regulatorias del OSIPTEL que establecen precios tope aplicables a una empresa determinada, este organismo reconoce que Telefónica puede interponer recurso de reconsideración contra las resoluciones que establecen ajustes trimestrales de las tarifas tope de Servicios de Categoría I que presta dicha empresa, siendo que dicho recurso tiene carácter eminentemente opcional y su interposición está sujeta a las reglas señaladas en la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG)- Ley Nº 27444. En el presente caso, el recurso de vistos ha sido presentado por Telefónica dentro del plazo legal establecido por el Artículo 207º de la LPAG y cumpliendo con los requisitos legales exigidos por el Artículo 211º de la misma Ley, por lo que su tramitación resulta procedente. IV. ARGUMENTOS DEL RECURSO Los principales argumentos del recurso son los siguientes: - El OSIPTEL debe evaluar la pertinencia de reconocer como créditos adicionales las reducciones de tarifas en periodos en los cuales la empresa ya cuenta con crédito pre-existente, considerando que dicho reconocimiento tiene por objeto propiciar mayores reducciones tarifarias. Específi camente en cuanto al reconocimiento de crédito adicional por los planes al segundo introducidos en los ajustes de setiembre 2007 y diciembre 2007, se debería considerar que dichos planes fueron introducidos por Telefónica en cumplimiento de los compromisos asumidos con el Estado peruano en Diciembre de 2006. - Se debe reconocer crédito adicional por las altas nuevas de los planes tarifarios cuyas tarifas fueron reducidas en el ajuste de marzo de 2007, aún cuando Telefónica haya presentado sólo la información agregada del efecto de dichas altas. - El párrafo fi nal de la Sección II.6.2 del Instructivo de Tarifas, en el cual se establece que el incremento de las tarifas propuestas cuando se utiliza crédito no puede superar la infl ación trimestral, debe ser aplicable a la tarifas de toda la canasta y no de cada elemento tarifario, porque de otra manera no se respetaría el principio de fl exibilidad inherente al sistema de tarifas tope. - Si bien Telefónica tuvo la intención de que su propuesta fi nal para el presente ajuste cumpliera con las observaciones notifi cadas por el OSIPTEL mediante carta C.309.GG-GPR/2009 –en cuanto a que la variación de las tarifas propuestas por cada elemento tarifario no supere la infl ación trimestral de 0.39%-, al hacer los cálculos correspondientes fue matemáticamente imposible presentar tarifas propuestas para las para las líneas “Línea Plus 4”, “Fonofácil”, “Plan Control 1 Empresarial”, “Plan Control 4”, “Línea Control Económica Residencial”, “Línea Control Económica Empresarial” y “Línea Control Súper Económica” que calzaran de forma exacta con la máxima variación porcentual permitida. Por ello, la empresa considera que si bien las tarifas propuestas para dichos elementos tarifarios presentaban una variación porcentual que superaba mínimamente el límite establecido, las mismas fueron propuestas porque unas tarifas menores causarían un grave perjuicio para la empresa. - En la resolución impugnada se indican unos resultados del balance de crédito para la Canasta D que difi ere de los resultados propuestos por Telefónica, sin que el OSIPTEL haya presentado la metodología que utiliza para establecer dichas cifras. - En la propuesta de ajuste presentada por Telefónica se incluyó una reducción de tarifas en la Canasta E con la cual la empresa consideraba que se dada por agotado el crédito en dicha canasta. Por ello, teniendo en cuenta que es matemáticamente imposible que en un ajuste tarifario se cumpla con llegar a agotar el 100% del crédito generado, se debe considerar que en el presente ajuste se ha agotado dicho crédito en la Canasta E. (1) Recibida el 29 de abril de 2009. (2) Recibida el 18 de mayo de 2009. (3) Recibida el 19 de mayo de 2009.