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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2009 (14/08/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 47

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 14 de agosto de 2009 400821 Que, en el citado cuerpo normativo se estableció que, a efectos de la inscripción defi nitiva en el Registro de Empresas Supervisoras de OSINERGMIN en las Categorías de Empresas Supervisoras de Nivel A y B y en el registro de Empresas Inspectoras para las Actividades de Comercialización de Gas Natural, respectivamente, las empresas interesadas deben encontrarse acreditadas ante el Organismo Nacional de Acreditación del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante INDECOPI) o de un organismo extranjero de acreditación, u homólogo a éste, signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de: la International Accreditation Forum – IAF (Foro Internacional de Acreditación), la International Laboratory Accreditation Corporation – ILAC (Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios) o la Inter American Accreditation Cooperation - IAAC (Cooperación Inter Americana de Acreditación); Que, así mismo, se estableció que las empresas que deseen inscribirse en el Registro de Empresas Supervisoras de OSINERGMIN en la Categoría de Empresas Supervisoras de Nivel B y en el registro de Empresas Inspectoras para las Actividades de Comercialización de Gas Natural, que no cuenten con la acreditación señalada precedentemente, durante los dos primeros años de vigencia de dicha norma, podrán solicitar su inscripción temporal en los citados Registros, cumpliendo los requisitos establecidos para ello; Que, las disposiciones señaladas precedentemente fueron recogidas en el “Procedimiento de inscripción en el Registro de Empresas Supervisoras de OSINERGMIN, en la categoría de Empresas Supervisoras de Nivel A y/o B” y en el “Procedimiento de inscripción en el Registro de Empresas Inspectoras de Actividades de Comercialización de Gas Natural de OSINERGMIN”, aprobados respectivamente como Anexo I y Anexo II a la Resolución de Consejo Directivo Nº 603-2008-OS/ CD; Que, cabe indicar que la acreditación requerida a las empresas interesadas está destinada a garantizar su independencia, imparcialidad y objetividad en la ejecución de las labores de inspección, asegurando que su personal se encuentre libre de presiones comerciales, fi nancieras o de cualquier otra índole, que pudieran afectar su juicio; siendo que, de acuerdo con la normativa vigente en materia de la acreditación de organismos de inspección, en específi co, lo dispuesto en el numeral 5 de la Directriz para la aplicación de la norma NTP-ISO/IEC 17020 para Organismos de Inspección, son los Organismos de Inspección Tipo A los que cuentan con el más alto grado de independencia respecto de las entidades sujetas a inspección en tanto no tienen ningún grado de vinculación con las mismas; Que, por lo expuesto, se debe precisar que a efectos de su inscripción defi nitiva en el Registro de Empresas Supervisoras en las categorías de Nivel A y B, y en el Registro de Empresas Inspectoras de las Actividades de Gas Natural, las empresas interesadas deben contar con una acreditación como Organismo de Inspección Tipo A, para inspeccionar actividades de explotación, procesamiento, transporte, distribución o comercialización de gas natural, respectivamente; siendo que dentro de ésta última clasifi cación se encuentran las actividades de Gas Natural Vehicular (GNV), Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL); Que, de otro lado, a fi n de facilitar a los administrados la identifi cación de las actividades de comercialización respecto de las cuales solicitan su inscripción temporal en el Registro de Empresas Inspectoras de las Actividades de Comercialización de Gas Natural, se considera necesario reagrupar el listado de informes técnicos contenido en el artículo 6 del Anexo II a la Resolución de Consejo Directivo Nº 603-2008-OS/CD, según se trate de actividades de GNV, GNC o GNL; Que, así mismo, respecto a los requisitos establecidos para la inscripción temporal en el Registro de Empresas Inspectoras de las Actividades de Comercialización de Gas Natural, se ha determinado que es necesario considerar que el mercado del gas natural en nuestro país es nuevo y las actividades de comercialización antes señaladas se encuentran en una etapa de crecimiento y desarrollo; por lo que, se ha establecido que para desarrollar las referidas actividades de inspección también se tendrá en consideración la experiencia en inspección de otras actividades dentro del subsector hidrocarburos cuyos requisitos técnicos y de gestión son similares a los de las actividades de GNV, GNC y GNL; Que, en ese sentido, corresponde modifi car los requisitos establecidos para la inscripción temporal en el Registro de Empresas Inspectoras de las Actividades de Comercialización de Gas Natural establecidos en el artículo 15 del Anexo II a la Resolución de Consejo Directivo Nº 603-2008-OS/CD, buscando garantizar que el personal técnico de las empresas interesadas cuente con conocimientos y reconocida experiencia en las actividades de comercialización de hidrocarburos, los cuales resulten aplicables para las actividades de GNV, GNC y GNL; Que, de otro lado, en tanto la acreditación como organismo de inspección es otorgada por períodos determinados, es necesario precisar que a efectos de su inscripción en los registros citados precedentemente, la acreditación que presenten las empresas interesadas debe encontrarse vigente; Que, así mismo, de ser el caso que se modifi que o actualice cualquiera de los datos de las empresas inscritas en los citados registros, éstas deberán informar al OSINERGMIN de dichas modifi caciones en un plazo no mayor de diez días hábiles de producidas las mismas. A su vez, las empresas inscritas de manera defi nitiva en los citados registros se encuentran obligadas a mantener vigente su acreditación como Organismo de Inspección Tipo A, para lo cual deberán remitir al OSINERGMIN, en un plazo no mayor de dos días hábiles contados desde el vencimiento de la acreditación, la prórroga o renovación de la misma; caso contrario, se procederá con la cancelación del registro, sin perjuicio del derecho de la empresa de presentar una nueva solicitud de inscripción; Que, de otro lado, el artículo 20 del Anexo I de la Resolución de Consejo Directivo Nº 603-2008-OS/CD establece la prohibición de las Empresas Supervisoras de Nivel A y B de emitir certifi cados o informes de inspección o declararse Empresa Supervisora de Nivel A y/o B, con la consecuente suspensión de toda publicidad que haga referencia a tal condición, en los casos en que se suspenda o cancele su inscripción en el Registro de Empresas Supervisoras; Que, dicha prohibición debe ser recogida también en el Anexo II del citado cuerpo normativo, respecto de las Empresas Inspectoras de las Actividades de Comercialización de Gas Natural; Que, por lo expuesto, corresponde modifi car los artículos 7 y 10 del Anexo I; y, los artículos 6, 7, 10 y 15 del Anexo II de la Resolución de Consejo Directivo Nº 603- 2008-OS/CD, así como incorporar el artículo 22 al Anexo II del citado cuerpo normativo; Que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25 del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, se exceptúan de prepublicación los reglamentos considerados de urgencia, expresándose las razones que fundamentan dicha excepción; Que, en ese sentido, tomando en consideración el importante crecimiento de las actividades de la Industria del Gas Natural, el inminente desarrollo de proyectos de gran envergadura y de una alta complejidad técnica, y el requerimiento de OSINERGMIN de contar con organismos de inspección que coadyuven con sus labores de supervisión, es necesario adecuar a la brevedad los procedimientos aprobados mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 603-2008-OS/ CD, y de esta manera, facilitar la inscripción de las empresas interesadas en el Registro de Empresas Supervisoras y el Registro de Empresas Inspectoras de las Actividades de Comercialización de Gas Natural; por dicho motivo, corresponde exceptuar a la presente norma del requisito de prepublicación en el