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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2009 (14/08/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 52

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 14 de agosto de 2009 400826 Nº 003-0027205, Nº 003-0025405, Nº 007-0007928, Nº 011-0001335, Nº 015-0005061, Nº 007-0011277 y Factura Nº 007-0012590 de fecha 12 de octubre de 2006, supuestamente giradas a favor de Municipalidad de San Isidro, Gobierno Regional de Amazonas, Empresa Consorcio Ferretero del Sur E.I.R.L, Empresa Consorcio Suring Building, Empresa Lujo Contratistas Generales S.R.L, Gobierno Regional de Junín y Gobierno Regional de Ica, respectivamente, y (ii) los Certifi cados de Calidad emitidos por INASSA a favor del Postor (que no se encontrarían vigentes); DÉCIMO NOVEMO: Que, sobre el particular, para la confi guración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado, es decir que éste no haya sido expedido por el órgano o agente emisor correspondiente o que, siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido, o que éste sea incongruente con la realidad, produciendo un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los principios de moralidad y de presunción de veracidad, conforme lo prevé el inciso 1) del artículo 3 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; VIGÉSIMO: Que, de la revisión de la documentación obrante en autos se ha verifi cado lo siguiente: (i) mediante Carta Nº 0076-2009/COFESUR. EIRL-GG de fecha 6 de abril de 2009, el Consorcio Ferretero del Sur E.I.R.L., informó que la Factura Nº 007- 0007928 de fecha 24 de mayo de 2005, girada a su favor por el Postor era auténtica. Asimismo, exhibió copia legalizada del mencionado comprobante de pago, (ii) mediante Carta Nº 054-LUJO-GG-2009 de fecha 15 de abril de 2009, la empresa Lujo Contratistas Generales S.R.L., remitió la Factura Nº 015-0005061 de fecha 13 de marzo de 2006, que obraba en sus archivos para que el Tribunal pudiese compáralo con el comprobante de pago que presentó el Postor durante el citado proceso de selección, (iii) mediante Carta Nº 0068-2009-0820-ST/ MSI de fecha 14 de abril de 2009, la Municipalidad de San Isidro, comunicó que la Factura Nº 003-0027205 de fecha 30 de junio de 2005, que obraba en sus archivos, era igual al comprobante de pago presentado por el Postor ante la Entidad. Ahora bien, y respecto a lo señalado por la empresa Lujo Contratistas Generales S.R.L. en su Carta Nº 054-LUJO-GG-2009 de fecha 15 de abril de 2009, resulta pertinente indicar que este Colegiado ha verifi cado que la Factura Nº 015-0005061 de fecha 13 de marzo de 2006, remitida por la mencionada empresa es igual (en cuanto su contenido y Forma) al comprobante de pago que presentó el Postor al acotado proceso de selección, por lo tanto queda demostrado que dicho documento es autentico. Asimismo, es necesario señalar que pese al requerimiento efectuado por este Colegiado, mediante decreto de fecha 3 de abril de 2009, a la Empresa Consorcio Suring Building, el Gobierno Regional de Amazonas y Gobierno Regional de Junín, éstas no han cumplido con informar al Tribunal si las Facturas Nº 011- 0001335 Nº 003-0025405 y Nº 007-0011277, respectivamente, habían sido giradas a su favor por el Postor, pese haber sido debidamente notifi cados (según cargo que obra en autos). En este sentido, y en base a lo expuesto ESTE Tribunal considera que no se ha podido desvirtuar la presunción de veracidad que reviste a los Comprobantes de pago antes mencionado, (presentados por el Postor durante la Adjudicación Directa Pública Nº 07-2006-GR-CUSCO-PEPMI–CE); VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otro lado, se ha cuestionado que los Certifi cados de Calidad emitidos por INASSA a favor del Postor no se encontraban vigentes cuando éste los presentó durante el citado proceso de selección. Al respecto, y siendo coherente con igual criterio establecido en sendas resoluciones emitidas por este Tribunal, este Colegiado considera que el hecho de que el Postor haya presentado, al proceso de selección, documentos que no se encontraban actualizados no implica que éstos sean falsos o contenga información inexacta (el subrayado es nuestro). Más aún, la Entidad en su escrito de fecha 18 de enero de 2007, ha señalado que la presentación de los certifi cados antes mencionados tenía como propósito conocer si el Postor tenía antecedentes de calidad, por lo tanto no interesaba la vigencia de dichos documentos; VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, es necesario señalar que mediante Ofi cio Nº 185-2009- GORE-ICA/GGR presentado el 30 de abril de 2009, el Gobierno Regional de Ica comunicó al Tribunal que la Factura Nº 007-0012590 de fecha 12 de octubre de 2006, supuestamente girada a su favor por el Postor no obraba en sus archivos de Tesorería ni en sus documentos fuentes. Asimismo, indicó que el mencionado comprobante de pago (adjuntado por el Tribunal para su verifi cación) carecía del sello de control previo que era el primer fi ltro para que el Gobierno Regional de Ica ejecutase un pago a cualquier proveedor. Por último, el mencionado gobierno regional señaló que el Postor no se encontraba registrado en su base de datos del Sistema SIAF-SP como proveedor de su institución. En razón a lo expuesto en el numeral precedente, la Factura Nº 007-0012590 de fecha 12 de octubre de 2006, devendría en falsa y/o inexacta y trasgredirían el principio de presunción de veracidad 2 consagrado en el acápite 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General; VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, este Colegiado concluye que existen indicios razonables que llevan a suponer la existencia de la infracción imputada, por lo que resulta pertinente disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra la empresa DURAN ESQUIVEL PERU S.A. con la fi nalidad de poder determinar si corresponde imponerle la sanción administrativa respectiva por haber incurrido en la causal tipifi cada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente doctor Carlos Vicente Navas Rondón, con la intervención de los Vocales Dr. Víctor Rodríguez Buitrón y Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 035-2008-CONSUCODE/ PRE, expedida el 31 de enero de 2008, Resolución Nº 047- 2009-CONSUCODE/PRE, expedida el 26 de enero de 2009, Resolución Nº 033-2009-CONSUCODE/PRE, expedida el 25 de febrero de 2009 y al Acuerdo de Sala Plena Nº 008/2008.TC, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008- EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad; SE ACORDÓ: Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa DURMAN ESQUIVEL PERU S.A. por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentación falsa y/o inexacta, consistente en la Factura Nº 007-0012590 de fecha 12 de octubre de 2006, durante la Adjudicación Directa Pública Nº 07-2006-GR-CUSCO- PEPMI–CE, convocada por el Proyecto Especial Plan Meriss Inka del Gobierno Regional de Cusco, infracción tipifi cada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM. Firmado: RODRÍGUEZ BUITRÓN, NAVAS RONDÓN, VALDIVIA HUARINGA. 2 El Principio de Presunción de Veracidad consiste en “el deber de suponer – por adelantado y con carácter provisorio – que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el público). Sustituye la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados”. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; pp. 74 -75. 382792-1