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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 14 de agosto de 2009 400825 recurso de apelación contra la buena pro otorgada al Postor en el que argumentó que la propuesta técnica de dicho adjudicatario había sido indebidamente califi cada y no había cumplido con las especifi caciones técnicas requeridas ni con los requisitos para su admisibilidad, pues en el primer caso ninguna de las facturas que aquel presentó para demostrar su experiencia en ventas contaba con la respectiva constancia que acreditase haber efectuado las prestaciones a que ellas se referían; en el segundo, la empresa cuestionada había ofertado una tubería fabricada bajo la NTP ISO 4435 S-32 R1, pese a que las bases del proceso requerían la NTP ISO 4422 S- 25 (cuyo equivalente era la SN2); y, en el tercero, aquel había recaudado un certifi cado de calidad de los productos ofrecidos, expedido por INASSA, que a la fecha de presentación de propuestas no se hallaba vigente; CUARTO: Que, mediante Resolución Directoral Nº 188- 2006-GR-CUSCO-PRPM-DE del 28 de diciembre de 2006, la Entidad declaró improcedente el recurso de apelación planteado por la empresa AMANCO DEL PERU S.A. luego de constatar que las facturas que había presentado el postor en su sobre técnico estaban debidamente canceladas, que las Bases habían incurrido en un error subsanable al especifi car la norma técnica aplicable y que ellas no habían exigido que los certifi cados de calidad de los bienes ofrecidos estuvieran vigentes; QUINTO: Que, el 5 de enero de 2007 la empresa AMANCO DEL PERU S.A. denunció ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, que la propuesta del Postor había incumplido varios de los requisitos técnicos mínimos establecidos en las Bases del proceso de selección, así como había presentado documentación que no correspondía al objeto de la convocatoria, para lo cual reprodujo los argumentos expuestos en su recurso de apelación; SEXTO: Que, mediante decreto de 9 de enero de 2007, recibido el 12 de enero del mismo año, el Tribunal corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la empresa AMANCO DEL PERU S.A., así como le requirió que remitiese el informe técnico y/o legal de su órgano competente sobre la responsabilidad del Postor en los hechos denunciados, copia de los documentos supuestamente falsos y los correspondientes antecedentes administrativos del caso, entre otros; SÉPTIMO: Que, el 22 de enero de 2007, la Entidad absolvió el traslado de la denuncia presentada por la empresa AMANCO DEL PERU S.A. en el que, tras reiterar los motivos de la decisión adoptada en su Resolución Directoral Nº 188- 2006-GR-CUSCO-PRPM-DE, concluyó que el postor no había incurrido en ninguna causal de imposición de sanción; OCTAVO: Que, mediante decreto del 25 de enero de 2007, se tuvo por apersonada a la Entidad a la presente instancia administrativa y se remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal para su pronunciamiento sobre la procedencia del inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el postor; NOVENO: Que, mediante decreto de 8 de abril de 2008, atendiendo a la reconformación de las Salas del Tribunal dispuesta por Resolución Nº 035-2008-CONSUCODE/PRE del 31 de enero de 2008, el expediente fue reasignado a la Tercera Sala del Tribunal para su conocimiento y resolución; DÉCIMO: Que, mediante decreto del 03 de abril de 2009, el Tribunal requirió a la Municipalidad de San Isidro, Gobierno Regional de Amazonas, Empresa Consorcio Ferretero del Sur E.I.R.L, Empresa Consorcio Suring Building, Empresa Lujo Contratistas Generales S. R.L, Gobierno Regional de Junín y Gobierno Regional de Ica, a fi n de informasen sobre la veracidad del contenido de las siguientes Facturas: Nº 003-0027205, Nº 003- 0025405, Nº 007-0007928, Nº 011-0001335, Nº 015- 0005061, Nº 007-0011277 y Factura Nº 007-0012590, respectivamente, toda vez que la empresa AMANCO DEL PERU S.A. había señalado que dichos comprobantes de pago eran falsos; UNDÉCIMO: Que, mediante Carta Nº 0076-2009/COFESUR.EIRL-GG presentado el 8 de abril de 2009, el Consorcio Ferretero del Sur E.I.R.L., informó que la Factura Nº 007-0007928 de fecha 24 de mayo de 2005, girada a su favor por el Postor era auténtica. Asimismo, exhibió copia legalizada del mencionado comprobante de pago; DUODÉCIMO: Que, mediante Carta Nº 054-LUJO-GG-2009 presentado el 16 de abril de 2009, la Empresa Lujo Contratistas Generales S.R.L, remitió la Factura Nº 015-0005061 de fecha 13 de marzo de 2006, que obraba en sus archivos para que el Tribunal pudiese compararlo con el comprobante de pago que presentó el Postor durante el citado proceso de selección; DÉCIMO TERCERO: Que, mediante Carta Nº 0068-2009- 0820-ST/MSI presentado el 16 de abril de 2009, la Municipalidad de San Isidro, comunicó que la Factura Nº 003-0027205 de fecha 30 de junio de 2005, que obraba en sus archivos, era igual al comprobante de pago presentado por el Postor ante la Entidad y remitió copia de la misma; DÉCIMO CUARTO: Que, no habiendo cumplido la Empresa Consorcio Suring Building, el Gobierno Regional de Amazonas, Gobierno Regional de Junín y el Gobierno Regional de Ica; respectivamente, con remitir la información requerida por el Tribunal (respecto a las Facturas Nº 011-0001335, Nº 003-0025405, Nº 007- 0011277 y Nº 007-0012590, respectivamente), mediante decreto del 16 de abril de 2006, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos; DÉCIMO QUINTO: Que, mediante Ofi cio Nº 185-2009-GORE-ICA/GGR presentado el 30 de abril de 2009, el Gobierno Regional de Ica comunicó al Tribunal que la Factura Nº 007-0012590 de fecha 12 de octubre de 2006, supuestamente girada a su favor por el Postor no obraba en sus archivos de Tesorería ni en sus documentos fuentes. Asimismo, indicó que el mencionado comprobante de pago (adjuntado por el Tribunal para su verifi cación) carecía del sello de control previo que era el primer fi ltro para que el Gobierno Regional de Ica ejecutase un pago a cualquier proveedor. Por último, el mencionado gobierno regional señaló que el Postor no se encontraba registrado en su base de datos del Sistema SIAF-SP como proveedor de su institución; DÉCIMO SEXTO: Que, habiéndose remitido el expediente administrativo a la Tercera Sala para opinión, con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento administrativo sancionador, resulta aplicable al presente caso lo expuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Ley de Procedimientos Administrativos General, Ley Nº 27444, en cuanto establece que con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifi quen su iniciación; DÉCIMO SEPTIMO: Que, en atención a lo expuesto, corresponde a este Colegiado determinar si existen indicios sufi cientes que ameriten el inicio del procedimiento sancionador contra el Postor toda vez que este Tribunal es el órgano administrativo de competencia nacional encargado, entre otras funciones, de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionador y, de ser el caso, imponer sanciones administrativas de inhabilitación en el derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado a los proveedores, participantes, postores, contratistas y expertos independientes1, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en los casos expresamente previstos en el artículo 294 de su Reglamento, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan adoptar a la Entidades, dentro de sus respectivas atribuciones, en salvaguarda de sus intereses; DÉCIMO OCTAVO: Que, en el presente caso, la imputación que se ha sindicado al Postor está referida a que éste había presentado documentación falsa durante el proceso de selección, consistente en los siguientes documentos: (i) Facturas 1 Artículo 293.-Potestad Sancionadora del Tribunal. La facultad de imponer sanción administrativa de inhabilitación temporal o defi nitiva, a que se contraen los incisos a) y b) del artículo 52º de la Ley, a proveedores, participantes, postores, contratistas, expertos independientes y entidades por infracción de las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento, así como de las estipulaciones contractuales, reside en exclusividad en el Tribunal.