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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 14 de agosto de 2009 400830 prestatario, así como podrán entregar el colateral luego de haber recibido de manera previa o simultánea los instrumentos de inversión otorgados en préstamo. d) Las operaciones, incluyendo el préstamo y su colateral, deberán estar expresados en la moneda de algún Estado que posea califi caciones de riesgo internacionales para sus títulos de deuda de largo plazo, conforme a las equivalencias a que se refi ere el artículo 3º del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior. e) Se aceptará como colateral de las operaciones, depósitos en efectivo o instrumentos de inversión, de manera que el valor de mercado del colateral debe ser al menos igual al valor de mercado de los instrumentos de inversión prestados más un margen de garantía, el cual no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) del valor de mercado de tales instrumentos calculado de manera diaria, sea en forma individual por cada contrato o agregada por cada contraparte. En caso el valor de mercado del colateral sea menor al requerido se deberá reponer el colateral faltante a través de la entrega de dinero o instrumentos de inversión adicionales. El colateral recibido debe estar libre de gravámenes o cargas de cualquier índole. f) En caso el colateral recibido a favor de las Carteras Administradas sea en efectivo, la inversión que efectúe el agente intermediario de préstamo de valores deberá realizarse en alternativas orientadas a preservar su valor y sean obligaciones de contrapartes con una alta califi cación crediticia. g) En caso los instrumentos de inversión otorgados en préstamo sean benefi ciarios de derechos económicos durante la vigencia de dichas operaciones, los referidos derechos deberán ser pagados a favor de las Carteras Administradas de manera que reciban una suma de dinero o instrumentos de inversión equivalentes a los que hubiese recibido en ausencia de la realización tales operaciones, considerando el régimen tributario aplicable. Los derechos económicos recibidos tanto en efectivo como en instrumentos de inversión deben ser acreditados y pagados a favor de las Carteras Administradas, según lo estipulado en los contratos suscritos y en correspondencia con los usos y costumbres del mercado; h) Al vencimiento de la operación de préstamo de valores los instrumentos de inversión devueltos a favor de las Carteras Administradas deberán ser equivalentes, es decir, corresponder al mismo emisor, especie, clase, serie, código identifi cador, moneda, tipo de interés, valor nominal, fecha de vencimiento y cuantía que los instrumentos originalmente entregados en préstamo. i) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal h), en caso los instrumentos de inversión otorgados en préstamo sean sujetos a acciones corporativas que otorguen derechos de conversión mediante los cuales se tenga la opción de intercambiar dichos instrumentos por otros u otros benefi cios ejercibles antes del término de la operación, la AFP podrá optar por recibir los instrumentos de inversión equivalentes entregados en préstamo en la forma en que se recibirían si se hubiese ejercido dichos derechos. Artículo 17Gº.- Agentes intermediarios. Pueden actuar como agentes intermediarios de préstamo de valores las instituciones de custodia del exterior, agentes especializados del exterior o entidades locales, siempre que cumplan con los siguientes requerimientos: Para el caso de instituciones de custodia del exterior: a) Cumplir con lo establecido en el artículo 18º del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior. b) Tener una experiencia mínima de tres (3) años como agente intermediario de préstamo de valores. c) Proporcionar a la AFP y a la Superintendencia un acceso en línea o reportes periódicos con la información actualizada y detallada de las operaciones de préstamo de valores, así como proporcionar los reportes que la AFP solicite relacionada con sus operaciones. Para el caso de agentes especializados del exterior: a) Operar a través de una institución de custodia que cumpla con lo establecido en el artículo 18º del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior. b) Ser supervisada por las autoridades competentes de algún Estado que posea, para sus títulos de deuda de largo plazo, una califi cación internacional no menor a “AA”, conforme a las equivalencias de califi cación que la Superintendencia establezca mediante circular, otorgada por al menos dos de las empresas clasifi cadoras señaladas en dicha circular. c) Tener una experiencia mínima de tres (3) años como agente intermediario de préstamo de valores; d) El monto de los activos en préstamo promedio de los últimos tres meses no sea inferior a diez mil millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10 000 000 000) o su equivalente en las monedas señaladas en el artículo 3º del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior. e) Proporcionar a la AFP y a la Superintendencia un acceso en línea o reportes periódicos con la información actualizada y detallada de las operaciones de préstamo de valores, así como proporcionar los reportes que la AFP solicite relacionada con sus operaciones Para el caso de entidades locales: a) Ser una empresa del sistema fi nanciero que preste servicios de custodia y esté debidamente autorizada por la Superintendencia para realizar operaciones de préstamo de valores. b) No actuar como prestatario en operaciones de préstamo de valores y, a su vez, como agente intermediario con una misma AFP. c) Mantener una califi cación de riesgo como institución mínima de “A”, otorgada por al menos dos empresas clasifi cadoras de riesgo debidamente registradas en la Superintendencia. d) Proporcionar a la AFP y a la Superintendencia un acceso en línea o reportes diarios con la información actualizada y detallada de las operaciones de préstamo de valores, así como proporcionar los reportes que alguna de las referidas entidades solicite relacionada con sus operaciones Artículo 17Hº.- Marco contractual y condiciones mínimas. Los contratos de las operaciones de préstamo de valores deberán celebrarse considerando las mejores prácticas en esta materia y acuerdos marco de amplio uso y reconocimiento, tales como: el Global Master Securities Lending Agreement (GMSLA) publicado por el Internacional Securities Lending Association (ISLA), el Master Securities Loan Agreement (MSLA) publicado por el Securities Industry and Financial Market Association (SIFMA) u otros según las disposiciones que establezca la Superintendencia. El contrato entre la AFP y los agentes intermediarios de préstamo de valores deben tener las siguientes cláusulas mínimas: a) La declaración del agente intermediario de conocer y entender lo señalado en el presente subcapítulo para la realización de operaciones de préstamo de valores en representación de la AFP. b) La obligación del agente intermediario de administrar las operaciones realizadas con los instrumentos entregados por las Carteras Administradas mediante la selección de los prestatarios, control diario y custodia de los valores recibidos como colateral, inversión del colateral recibido en efectivo sujeto a las instrucciones de la AFP y las condiciones del contrato, valorización diaria de los instrumentos de inversión entregados en préstamo y los recibidos como colateral, requerir al prestatario la reposición del colateral en caso de ser necesario y asegurar la oportuna devolución de los valores prestados, entre otras.