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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (20/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 12

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 20 de diciembre de 2009 408310 de Relaciones Exteriores, expedicionarios responsables de las actividades de operaciones y científi cas de la Décimo Novena Expedición Científi ca del Perú a la Antártida ANTAR XIX, respectivamente, deberán presentar un informe consolidado ante el señor Ministro de Relaciones Exteriores de las acciones realizadas durante el viaje autorizado. Artículo 6º.- La presente resolución no da derecho a exoneración de impuestos o derechos aduaneros de ninguna clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAUNDE Ministro de Relaciones Exteriores 437619-1 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Declaran fundados recursos de reconsideración interpuestos contra la R.D. Nº 2674-2009-MTC/15 RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 3156-2009-MTC/15 Lima, 6 de octubre de 2009 VISTOS; los expedientes de registro Nºs. 2009- 029999 y 2009-029999-A, organizados en torno al recurso de reconsideración interpuesto por la empresa TURISMO MURGA SERRANO E.I.R.L., contra la Resolución Directoral Nº 2674-2009-MTC/15. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral N° 2674-2009- MTC/15, de fecha 12 de agosto de 2009, se declaró improcedente la solicitud presentada por la empresa TURISMO MURGA SERRANO E.I.R.L., - en adelante La Empresa -, sobre otorgamiento de concesión interprovincial para efectuar servicio de transporte interprovincial regular de personas en la ruta: Lima - Ferreñafe y viceversa, describiendo como itinerario: Chimbote – Trujillo – Chiclayo, ofertando para tal efecto las unidades de placa de rodaje UO-9283 (1995) y VG-8886 (2007); asimismo, se declaró improcedente la solicitud de conclusión de habilitación vehicular de las unidades de placa de rodaje UO-9283 (1995) y VG-8886 (2007) de la concesión de ruta: Lima – Chiclayo y viceversa, otorgada a favor de la referida empresa TURISMO MURGA SERRANO E.I.R.L., por lo siguientes motivos: a) El Contrato de Arrendamiento y Servicios suscrito con la empresa Terminal Fiori S.A. respecto del inmueble ubicado en la Autopista Panamericana Norte Km. 13.5 distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, se encuentra vencido, toda vez, que el plazo de duración del mismo es del 01 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2009, fecha de presentación de la solicitud. b) La vigencia del Certifi cado de Inspección Técnica Vehicular correspondiente al vehículo de placa de rodaje Nº UO-9283 venció el 10 de agosto de 2009. c) El Contrato de Venta y Servicio de Rastreo Vehicular GPS suscrito con UPGRADE Internacional S.A.C., no consigna el plazo de duración del mismo. Que, la citada resolución da cuenta que mediante Resolución Directoral Nº 5754-2008-MTC/15.04 de fecha 24 de junio de 2008, se suspendió precautoriamente a La Empresa, el servicio de transporte terrestre de ámbito nacional en la concesión de ruta: Lima – Chiclayo y viceversa. Al respecto, La Empresa presentó Constancia de Cumplimiento Nº 084-2009/MTC/15.04 de fecha 03 de agosto de 2009, documento que ordena se proceda al levantamiento de la medida preventiva de la citada concesión de ruta dispuesta contra la empresa TRANSPORTES MURGA SERRANO E.I.R.L.; no obstante, dicha denominación social no coincide con la denominación social de la peticionaria; Que, la Resolución Directoral Nº 2674-2009-MTC/15 fue recepcionada con fecha 20 de agosto de 2009, según cargo de notifi cación que obra en autos a fojas 109; Que, mediante escritos de fechas 04 y 07 de setiembre de 2009, registrado bajo los expedientes Nºs. 2009-029999 y 2009-029999-A, La Empresa interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 2674- 2009-MTC/15, señalando como domicilio real y procesal: Mz B, Lote 4 Asociación Santa Rosa de Punchauca, distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, argumentando lo siguiente: a) “(….) las empresas Transportes Murga Serrano (a quien le impusieron la medida preventiva de suspensión precautoria) y Turismo Murga Serrano EIRL (esta última que fi gura en la constancia de cumplimiento), son dos (02) personas jurídicas distintas, lo cual es inexacto, por cuanto únicamente ha existido un cambio de razón social (…) el mismo que fue inscrito en registros públicos en la misma partida registral Nº 1188636 de la Zona Registral sede IX Lima, para posteriormente registrarlo ante vuestro Despacho (…)”. Que, La Empresa presenta en calidad de presunta nueva prueba, entre otros, los siguientes documentos: a) Certifi cado de Inspección Técnica Vehicular Nº CDV-01-IX-PUP—001423, de fecha 12 de agosto de 2009, emitido por CEDIVE correspondiente a la unidad de placa de rodaje UO-9283. b) Copia fotostática de la Adenda del Contrato de Servicio de Rastreo Vehicular GPS, de fecha 25 de agosto de 2009, suscrito entre La Empresa y UPGRADE INTERNACIONAL SAC, el cual da cuenta que el contrato tendrá vigencia de un (01) año, contados a partir del 05 de marzo de 2009 hasta el 05 de marzo de 2010. c) Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento y Servicios, de fecha 01 de julio de 2009, suscrito entre La Empresa y el Terminal Fiori S.A., el cual da cuenta que el contrato tendrá vigencia de seis (06) meses, contados a partir del 01 de julio de 2009 hasta 30 de diciembre de 2009. d) Copia fotostática de la Resolución Directoral Nº 11198-2008-MTC/15, de fecha 19 de noviembre de 2008 que autoriza la inscripción del cambio de razón social de la empresa TRANSPORTES MURGA SERRANO E.I.R.L. a TURISMO MURGA SERRANO E.I.R.L., en el Registro Nacional de Transporte Terrestre de Personas. Que, del análisis del recurso de reconsideración presentado por La Empresa, se desprende que ha sido interpuesto dentro del plazo señalado en el numeral 2 del artículo 207º de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y que cumple con los requisitos establecidos por los artículos 113º y 211º de la citada ley; Que, el artículo 208º de la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, establece: “El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba(...)”, por tanto, corresponde a La Empresa, aportar nuevos elementos de prueba, a fi n de que la Entidad Administrativa pueda emitir un nuevo pronunciamiento, siendo ésta la naturaleza del recurso de reconsideración, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 162º numeral 2 de la norma antes acotada, que señala: “Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones”; Que, el artículo 58º del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, prescribe que la Dirección General de Circulación Terrestre (ahora Dirección General de Transporte Terrestre), otorgará concesión interprovincial para transporte interprovincial regular de personas de ámbito nacional;