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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 20 de diciembre de 2009 408327 Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Bancaria “B”, mediante el Informe Nº 196 - 2009-DSB “B”; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32° de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y la Resolución SBS N° 775-2008; y, en uso de la facultad delegada mediante Resolución SBS N° 1096-2005; RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar al Banco Azteca el cierre defi nitivo de la agencia ubicada en Calle Derecha N° 534 – 536, sub-lote B, Distrito y Provincia de Huaral, Departamento de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. DIEGO CISNEROS SALAS Superintendente Adjunto de Banca y Microfi nanzas 437147-2 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Declaran infundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley Nº 29223, Ley que precisa la aplicación de la Ley Nº 29137, Ley que aprueba los términos de continuación del programa de homologación de los docentes de las universidades públicas EXPEDIENTE Nº 0031-2008-PI/TC LIMA PODER EJECUTIVO- MINISTERIO DE JUSTICIA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de enero del 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Calle Hayen, que se acompañan I. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo, debidamente representado por la Ministra de Estado en la Cartera de Justicia, Rosario del Pilar Fernández Figueroa contra la Ley Nº 29223, Ley que precisa la aplicación de la Ley Nº 29137. II. DATOS GENERALES Tipo de proceso : Proceso de inconstitucionalidad. Demandante : Poder Ejecutivo Norma impugnada : Ley Nº 29223. Vicios : Violación al principio de irretroactividad de las leyes (Artículo 103º de la Constitución), violación al principio de programación del presupuesto público y falta de legitimidad del Congreso para la emisión de la Ley Nº 29223. Petitorio : Se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 29223, Ley que precisa la aplicación de la Ley Nº 29137, Ley que aprueba los términos de continuación del programa de homologación de los docentes de las universidades públicas. III. NORMA CUESTIONADA La norma impugnada es la Ley Nº 29233, que dispone: Artículo 1.- Objeto de la Ley Precísase que los términos de continuación del Programa de Homologación de los Docentes de las Universidades Públicas, aprobado mediante la Ley Nº 29137, garantizan la continuación de dicho Programa a partir del mes de junio del año 2007, conforme lo disponen la Décima Tercera Disposición Final de la Ley Nº 29035, Ley que autoriza Crédito Suplementario en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007 y dicta otras medidas, y la Ley Nº 29070, Ley que fi ja el porcentaje complementario para la aplicación de la Décima Tercera Disposición Final de la Ley Nº 29035. Artículo 2.- Del pago del incremento Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer el pago del incremento en los ingresos de los docentes de las universidades públicas, por el período comprendido entre el 1 de junio y el 27 de noviembre de 2007, conforme a los montos establecidos en el Anexo 1 de la Ley Nº 29137, Ley que aprueba los términos de continuación del Programa de Homologación de los Docentes de las Universidades Públicas. IV. ANTECEDENTES IV.1. Argumentos de la demanda Con fecha 15 de diciembre de 2008, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia, interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N° 29223. El recurrente manifi esta que la referida norma viola el principio de irretroactividad de las normas establecido en el artículo 103º de la Constitución, al mismo tiempo que resulta contraria al artículo 79º de la Constitución, que establece que “Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos”. Finalmente manifi esta que la norma en referencia también viola el principio de programación y equilibrio fi nanciero del presupuesto público. Entre los argumentos de la demanda cabe resaltar los siguientes: a) La Ley Nº 29223, de fecha 06 de mayo de 2008, tiene un efecto retroactivo respecto a lo dispuesto en la Ley Nº 29137, de fecha 27 de noviembre de 2007, norma en la cual se ampara, toda vez que establece que el pago por concepto de homologación a los docentes de universidades públicas, se efectuaría a partir del 1º de junio del 2007, en consecuencia la Ley Nº 29223 es inconstitucional, pues viola el principio de irretroactividad de las normas establecido en el artículo 103º de nuestra Constitución Política. b) De conformidad con lo establecido en el artículo 79º de la Constitución Política del Perú, los Congresistas no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refi ere a su presupuesto, situación que en el caso de autos no se presenta, pues la Ley Nº 29223 dispone el pago del incremento en los ingresos de los docentes de las universidades públicas. c) Conforme a la jurisprudencia de este Colegiado (STC 004-2004-CC/TC), el presupuesto público se rige por una serie de principios constitucionales, entre ellos, el de programación y el de equilibrio fi nanciero. El recurrente considera que: “La programación presupuestal conlleva un proceso permanente de raciocinio, proyección y previsión, que permite el establecimiento de determinadas metas gubernamentales que obligan necesariamente a la asignación de recursos económicos. En este sentido no se pueden establecer nuevos gastos públicos, como el ocasionado con la aplicación de la Ley Nº 29223”.