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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (20/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 20 de diciembre de 2009 408311 Que, en el informe Nº 2962-2009-MTC/15.02 la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre, indicó que la ruta: Lima - Ferreñafe y viceversa (itinerario: Chimbote – Trujillo - Chiclayo), se encuentra comprendida en el mandato de suspensión de otorgamiento de nuevas concesiones, acorde con el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 032-2002-MTC, complementado con el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 035-2003-MTC y con la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobada por el Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC y con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2004-MTC, dado que el itinerario solicitado incluye las vías comprendidas en dicha suspensión (Carretera Panamericana); no obstante, La Comisión de Acceso al Mercado de INDECOPI mediante Resolución Nº 0025-2008/CAM-INDECOPI de fecha 07 de febrero de 2008 resolvió disponer la inaplicación de la barrera burocrática identifi cada como ilegal a la empresa TRANSPORTES MURGA SERRANO E.I.R.L., asimismo, mediante Resolución Directoral Nº 1713-2008-TDC- INDECOPI de fecha 26 de agosto de 2008, expedido por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual de INDECOPI confi rma la Resolución Nº 0025-2008/ CAM- INDECOPI. Finalmente, mediante Memorándum Nº 500-2009-MTC/07, el Procurador Adjunto del sector indicó que el plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa respecto de la Resolución Directoral Nº 1713-2008/TDC-INDECOPI venció el 09 de diciembre de 2008; en consecuencia, al no haberse autorizado a la Procuraduría Pública del sector a impugnar judicialmente la resolución directoral en referencia, ha adquirido la condición de fi rme; Que, la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre en el Informe Nº 3253-2009-MTC/15.02, da cuenta de lo siguiente: a) En relación a lo manifestado por La Empresa indicado en el literal a) del cuarto considerando de la presente resolución, debemos de precisar que de la revisión del Registro Nacional de Transporte Terrestre de Personas se advierte que mediante Constancia de Cumplimiento Nº 085-2009-MTC/15.04, de fecha 03 de agosto de 2009, se rectifi có la Constancia de Cumplimiento Nº 084-2009-MTC/15.04, toda vez, que en el citado documento se consignó como razón social TRANSPORTES MURGA SERRANO E.I.R.L., siendo la denominación social correcta TURISMO MURGA SERRANO E.I.R.L.; en consecuencia, se subsana la observación en este extremo. b) A efectos de levantar la observación señalada en el literal a) del primer considerando de la presente, La Empresa adjuntó a su recurso de reconsideración copia fotostática del Contrato de Arrendamiento y Servicios, de fecha 01 de julio de 2009, suscrito con el Terminal Fiori S.A., el cual da cuenta que el arrendamiento de terminal terrestre tendrá vigencia de seis (06) meses, contados a partir del 01 de julio de 2009 hasta 30 de diciembre de 2009, en consecuencia, se levanta la observación en este extremo. c) La Empresa adjuntó a su recurso administrativo el medio probatorio señalado en el literal b) del quinto considerando de la presente Resolución, el mismo que da cuenta que el Contrato de Servicio de Rastreo Vehicular GPS, suscrito el 25 de agosto de 2009, tiene vigencia de un (01) año, contados a partir del 05 de marzo de 2009 hasta el 05 de marzo de 2010, en ese sentido, se levanta esta observación. d) Finalmente, la peticionaria adjunta a su escrito el Certifi cado de Inspección Técnica Vehicular Nº CDV-01- IX-PUP—001423, de fecha 12 de agosto de 2009, emitido por CEDIVE correspondiente a la unidad de placa de rodaje UO-9283, la misma que se encuentra registrada en el Registro Nacional de Transporte Terrestre de Personas, tal como consta en la Relación de Vehículos Habilitados por la empresa TURISMO MURGA SERRANO E.I.R.L. de la Dirección General de Transporte Terrestre, que obra en autos. Que, asimismo el referido informe da cuenta que la Procuraduría Pública del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, vía comunicación electrónica, informó que la demanda interpuesta a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 0083-2008/SC1-INDECOPI expedida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de INDECOPI, la misma que resolvió, entre otros, confirmar la citada Resolución en los extremos que declaró fundada la denuncia que cuestionó el límite de los asientos establecidos en el literal e) del artículo 41º del RENAT, así como también, en el extremo que cuestionó el impedimento para las empresas de transportes de realizar trámites administrativos en tanto tengan impagas multas impuestas establecida en el artículo 213º del RENAT, se encuentra en trámite ante la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, la referida Resolución se encuentra vigente; Que, el mencionado informe concluye que los documentos presentados por La Empresa en calidad de nueva prueba han subsanado las observaciones que motivaron la denegatoria del pedido de otorgamiento de concesión en la ruta: Lima – Ferreñafe y viceversa con itinerario: Chimbote – Trujillo – Chiclayo con las unidades de placa de rodaje UO-9283 (1995) y VG- 8886 (2007); Que, por otro lado, en lo referente a la conclusión de la habilitación vehicular de las unidades de placa de rodaje UO-9283 (1995) y VG-8886 (2007) de la concesión de ruta: Lima – Chiclayo y viceversa; la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre en el referido informe sugiere que debe de ser aceptado dado que, la peticionaria ha cumplido con levantar las observaciones que motivaron la denegatoria del pedido de otorgamiento de concesión de ruta: Lima – Ferreñafe y viceversa, dado que la intención de La Empresa es habilitar las referidas unidades vehiculares en la nueva concesión de ruta; Que, son aplicables al presente caso los Principios de Informalismo, Efi cacia, Presunción de Veracidad y Privilegio de Controles Posteriores, establecidos en el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444; Que, por lo expuesto procede declarar fundado el presente recurso de reconsideración; en consecuencia, es necesario dictar el acto administrativo correspondiente; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 208º de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 009- 2004-MTC y sus modifi catorias, la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones – Ley Nº 29370, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa TURISMO MURGA SERRANO E.I.R.L., contra el segundo artículo de la Resolución Directoral Nº 2674-2009-MTC/15 de fecha 12 de agosto de 2009; en consecuencia; declarar la conclusión de la habilitación vehicular de las unidades de placa de rodaje UO-9283 (1995) y VG-8886 (2007) de la concesión de ruta: Lima – Chiclayo y viceversa otorgada mediante Resolución Directoral Nº 1252-2000-MTC/15.18 de fecha 02 de agosto de 2000 a la referida empresa; por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo Segundo.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa TURISMO MURGA SERRANO E.I.R.L., contra el artículo primero de la Resolución Directoral Nº 2674-2009-MTC/15 de fecha 12 de agosto de 2009; en consecuencia, otorgar a favor de la citada empresa la concesión interprovincial para efectuar servicio de transporte interprovincial regular de personas en la ruta: Lima – Ferreñafe y viceversa por el período de diez (10) años, contados a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución, de acuerdo a los siguientes términos: