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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (20/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 20 de diciembre de 2009 408330 El objeto de la presente Ley es establecer y precisar los términos que determinan la continuación del programa de homologación de las remuneraciones de los docentes de las universidades públicas, correspondiente al año 2007. Artículo 2.- Del incremento dispuesto por la Décima Tercera Disposición Final de la Ley Nº 29035 2.1 Dispónese que las universidades públicas que no hayan pagado, a la entrada en vigencia de la presente norma, el incremento dispuesto por la Décima Tercera Disposición Final de la Ley Nº 29035 y por la Ley Nº 29070 lo otorguen en base a la escala establecida en el Anexo Nº 1 que forma parte de la presente Ley (…). g) Finalmente la Ley Nº 29223, impugnada en este proceso, precisa los alcances para la aplicación de la Ley Nº 29137, y señala lo siguiente: Artículo 1.- Objeto de la Ley Precísase que los términos de continuación del Programa de Homologación de los Docentes de las Universidades Públicas, aprobado mediante la Ley Nº 29137, garantizan la continuación de dicho Programa a partir del mes de junio del año 2007, conforme lo disponen la Décima Tercera Disposición Final de la Ley Nº 29035, Ley que autoriza Crédito Suplementario en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007 y dicta otras medidas, y la Ley Nº 29070, Ley que fi ja el porcentaje complementario para la aplicación de la Décima Tercera Disposición Final de la Ley Nº 29035. Artículo 2.- Del pago del incremento Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer el pago del incremento en los ingresos de los docentes de las universidades públicas, por el período comprendido entre el 1 de junio y el 27 de noviembre de 2007, conforme a los montos establecidos en el Anexo 1 de la Ley Nº 29137, Ley que aprueba los términos de continuación del Programa de Homologación de los Docentes de las Universidades Públicas. 8. De la reseña legislativa se puede observar, que la ley impugnada (Ley Nº 29223), si bien hace referencia a la Ley Nº 29137, al precisar su aplicación, no está vinculada exclusivamente a esta, sino que forma parte de un conjunto de normas emitidas en el marco del programa de homologación de docentes dispuesta por la Ley Nº 29137, Ley que aprueba los términos de continuación del Programa de Homologación. En este contexto, la Ley Nº 29223 viene a garantizar la continuación del Programa de Homologación, permitiendo que no quede un vacío entre el 1 de junio y el 27 de noviembre de 2007. A tal efecto, la ley en cuestión, invoca la Décima Tercera Disposición Final de la Ley Nº 29035, Ley que autoriza Crédito Suplementario en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007, amparándose a su vez en la Ley Nº 28929 Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007, la que en su Décima Disposición autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas para que apruebe durante el año 2007 los recursos necesarios para completar el 35% del Programa de Homologación para la docencia universitaria. Todo ello a efectos de dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53º de la Ley Universitaria, la misma que conforme a lo dispuesto por este Colegiado, forma parte del bloque de constitucionalidad. En consecuencia, los argumentos del demandante carecen de sustento en este punto, debiéndose declarar infundada la demanda respecto de este extremo. §3. Sobre la supuesta violación del artículo 79º de la Constitución 9. El Poder Ejecutivo manifi esta en otro extremo de su demanda, que la ley impugnada, incurre en violación del artículo 79º de la Constitución, toda vez que, “los congresistas no tienen iniciativa para crear y aumentar gastos públicos”. En tal sentido manifi esta que la referida ley “sin precisar la fuente de donde provendrán los recursos, autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer el pago del incremento en los ingresos de los docentes de las universidades públicas, por el período comprendido entre el 1º de junio al 27 de noviembre de 2007, conforme a los montos establecidos en el anexo 1 de la Ley 29137” (página 4 del escrito de demanda). 10. A su turno el apoderado del Congreso manifi esta que “la norma impugnada no tuvo como objeto crear ni aumentar gastos públicos. Antes bien, solo tuvo como objeto hacer una precisión sobre el programa de homologación de los docentes de las universidades públicas correspondiente al año 2007. Señala además que “las normas emitidas con el objeto de crear y aumentar gastos públicos en el marco del referido programa tuvieron como origen iniciativas legislativas provenientes del poder ejecutivo, mas no del Congreso de la República”. 11. El Tribunal encuentra que, con relación a este extremo de la demanda, una vez más hay que ir a la reconstrucción del historial legislativo vinculado al programa de homologación. Tal como ya lo hemos anticipado, el examen que corresponde realizar, también en este punto, no debe perder de vista que se trata de un conjunto de normas, aun cuando con una técnica legislativa defectuosa, se puede extraer sin embargo que la norma presupuestaria que da cobertura el programa de homologación durante todo el período fi scal 2007, viene contenida en la Ley Nº 28929. En efecto, la Décima Disposición Complementaria de dicha Ley, (Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2007), establece con toda precisión: “Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para que, en base a la disponibilidad de caja y las prioridades intersectoriales, apruebe durante el año 2007 los recursos necesarios para completar el 35% del programa de homologación para la docencia universitaria establecido por la ley Nº 28603, en concordancia con el acta suscrita por el Ministerio de Economía y Finanzas y la Asamblea Nacional de Rectores”. Es sobre la base de esta disposición que hay que entender las precisiones posteriores tal como ya ha quedado establecido supra. Así se puede concluir en este punto que, la Ley Nº 29223 no crea, ni aumenta el gasto público, tan solo concretiza un mandato contenido en norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, y cuyo cumplimiento ya ha sido exigido por este Colegiado, que ha obligado al legislador a actuar en dicha dirección dando continuidad al programa de homologación iniciado por cierto por acción del Poder Ejecutivo en el año 2005. De ello se concluye que los gastos irrogados por concepto de homologación ya habían sido considerados en una ley anterior, estableciéndose mediante la Ley Nº 29223 solamente la fecha de inicio y término para el pago por concepto de homologación de profesores universitarios para el período fi scal de 2007. En consecuencia no tiene cabida la afi rmación de la demanda que acusa al Parlamento de haber actuado al margen de sus competencias en esta materia. §4. Sobre los principios presupuestales comprometidos: programación y equilibrio fi nanciero 12. Si bien el Poder Ejecutivo también alega la violación a los principios de programación presupuestaria (el presupuesto se aprueba anualmente estando prohibido incluir autorizaciones de gasto sin el correspondiente fi nanciamiento), así como también el principio de equilibrio fi nanciero (el presupuesto debe contener todos los ingresos y gastos “debidamente balanceados”); no obstante, conforme se ha tenido ocasión de constatar, la norma impugnada no tiene contenido presupuestario, no se trata de un nuevo presupuesto o de algo diferente a lo ya previamente establecido en las leyes presupuestales correspondientes, las mismas que han sido dadas en atención al principio de legalidad y competencia. Esto es, mediante leyes y conforme a la iniciativa legislativa presentada en su momento por el Poder Ejecutivo, tal como lo exige el artículo 78º de la Constitución.