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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 20 de diciembre de 2009 408328 Con relación al principio constitucional de equilibrio fi nanciero, el recurrente básicamente sostiene que el pago del incremento en los ingresos de los docentes de las universidades publicas no se encontraría previsto en la Ley Nº 29142, Ley del Presupuesto Público para el Año Fiscal 2008, por lo que se trataría de una norma sin base presupuestal por lo que el Congreso estaría ejerciendo una iniciativa de gasto que la Constitución prohíbe. 4.2. Argumentos de la contestación de la demanda Con fecha 11 de marzo de 2009, el apoderado del Congreso, Jorge Campana Ríos, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada por los siguientes fundamentos: a) Con relación a la irretroactividad de la norma, si bien la Ley Nº 29223 precisa los términos de continuación del Programa de Homologación, el cual fue aprobado mediante Ley Nº 29137, esta norma a su vez nos remite a las Leyes Nº 29035 y Nº 29070, de fecha 10 de junio y 20 de julio del año 2007, respectivamente. De modo que la Ley Nº 29035 ya precisaba que el incremento en los ingresos de los docentes de las universidades públicas sería aplicado a partir del mes de junio del año 2007, en tal sentido, no se puede afi rmar que la ley impugnada tiene un efecto retroactivo respecto a lo dispuesto en la Ley Nº 29137, toda vez que establece que los pagos en ella mencionados, se efectuarían por un período distinto al señalado en dicha norma, debido a que dicho período había sido previsto, expresamente, por una norma anterior. b) Respecto de la supuesta violación al artículo 79º de la Constitución, el apoderado del Congreso de la República manifi esta que la ley cuestionada, Nº 29223, no tuvo por objeto crear ni aumentar gastos públicos, pues sólo hace una precisión sobre el programa de homologación de los docentes de las universidades públicas correspondiente al año 2007, precisando que las Leyes Nº 29137, 29035, 29070, las cuales fueron emitidas con el objeto de crear y aumentar gastos públicos en el marco del referido programa tuvieron como origen las iniciativas legislativas provenientes del Poder Ejecutivo. En todos los casos según argumenta las respectivas leyes siempre previeron el presupuesto respectivo por lo que no tiene asidero la afi rmación de la demandante en este punto. c) Con relación a los principios constitucionales presupuestales que estarían siendo violados, el Procurador del Congreso sostiene que la Ley Nº 29223 no creó ni aumentó gastos, solo tuvo por objeto hacer una precisión sobre el programa de homologación de los docentes de las universidades públicas correspondiente al año 2007 previsto en la Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007. V. MATERIAS CONSTITUCIONALES RELEVANTES Este Colegiado considera que las cuestiones de relevancia constitucional que debe ser abordadas en la presente sentencia, son básicamente tres: a) Establecer si la Ley Nº 29223 resulta inconstitucional por violar el principio de retroactividad de las leyes prevista en el artículo 103º de la Constitución. b) Determinar si el Parlamento violó el artículo 79º de la Constitución al expedir la Ley Nº 29233 en la medida que tendría incidencia en el gasto público. c) Si la repuesta a la cuestión del punto anterior fuera negativa, establecer si el Parlamento violó los principios constitucionales que orientan la actividad presupuestaria del Estado, entre ellos, los principios de equilibrio fi nanciero y de programación. VI. FUNDAMENTOS §1. El mandato del artículo 53º de la Ley Universitaria y el Programa de Homologación 1. El análisis de la presente controversia, no puede verse al margen del programa de homologación de sueldos de los profesores de las universidades públicas, que por mandato del artículo 53º de la Ley Universitaria (Ley Nº 23733), se inicia luego de más de 20 años de su vigencia, con la emisión de los Decretos de Urgencia Nºs. 033-2005 y 002-2006, emitidos por el Poder Ejecutivo y publicados el 22 de diciembre de 2005 y el 21 de enero de 2006, respectivamente. 2. Respecto de la constitucionalidad de dichos decretos, así como del programa de homologación en su conjunto, este Colegiado ha tenido ocasión de pronunciarse en STC 023-2007-PI/TC. En dicha ocasión, con relación al proceso de homologación, precisamos que: “(…) un proceso de homologación establecido en etapas y de manera gradual, como ha sido propuesto por el propio Decreto de Urgencia bajo análisis, no resulta incompatible con el propósito del artículo 53º de la Ley Universitaria, pero debe recordarse que dicho proceso no puede constituirse en una nueva forma de prolongar las demandas de los docentes universitarios. La razonabilidad de este proceso en el tiempo, dependerá entonces de cuan en serio asume esta vez sus funciones el Poder Ejecutivo a efectos de dar cumplimiento a la ley en cuestión, promoviendo las acciones necesarias a efectos de que la homologación no demore más de lo previsto originariamente.” Subrayado agregado (STC 023-2007- PI/TC, FJ. 81). 3. De ahí que, el hecho de que sea esta vez el Poder Ejecutivo quien promueva la presente demanda, en claro retroceso con relación a la efectiva vigencia del referido artículo 53º de la Ley Universitaria, sugiere, desde un análisis general, el compromiso poco serio de este Poder del Estado respecto no sólo del mandato claro de la ley, sino de las decisiones de este Colegiado. Debe recordarse en efecto, que en la referida sentencia, al analizar si los Decretos de Urgencia que establecía el programa de homologación progresivo, resultaban o no compatibles con la Constitución, este Tribunal pese a haber constatado que, ambos decretos, habían incurrido de inconstitucionalidad por la forma; no obstante, tras un ejercicio de ponderación llegó a establecer que “un pronunciamiento por parte de este Colegiado en dicho sentido resultará a la postre más perjudicial para los propios docentes que han recurrido a esta vía; pues la homologación es lo que han venido solicitando los demandantes durante tantos años, y el programa de homologación, aunque regulado por una norma formalmente no habilitada para ello, venía a hacer realidad el cumplimiento tan postergado del artículo 53º de la Ley Universitaria”. 4. En tal sentido, se precisó que: “(…) si se toma en cuenta que los maestros universitarios han esperado por más de 20 años la emisión de una norma que establezca los mecanismos, así como que autorice el desembolso del presupuesto público a efectos de cubrir el costo que supone la homologación, resulta razonable entender que la anulación sin mas, dejando una vez más en manos del Parlamento (que no cumplió dicho mandato durante muchos años), la obligación de legislar en la forma y modo que corresponda conforme a la naturaleza de los derechos en cuestión, supondría en la práctica, generar un vacío normativo frustrando las expectativas de todos aquellos profesores que se han incorporado al proceso de homologación cumpliendo los requisitos que exige el Decreto de Urgencia 033-2005”. En tal sentido, se declaró la compatibilidad constitucional del Programa de Homologación dispuesto en los Decretos de Urgencia Nºs 033-2005 y 002-2006, declarando inconstitucionales todas las interferencias que incorporaban requisitos no contemplados en la Ley Universitaria (véase la parte resolutiva de la sentencia). 4. Este Colegiado considera que este es el marco del que debemos partir ahora para analizar la presente demanda, pues de otro modo, se incurriría en un análisis descontextualizado y formalista, incompatible con la naturaleza de las funciones que corresponden a este Tribunal.