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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (20/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 20 de diciembre de 2009 408331 En consecuencia, al no tratarse, la norma impugnada, de una ley de carácter presupuestal no está sujeta a los principios constitucionales que son inherentes a este tipo de normas (STC 004-2004-AI/TC) §4. Sobre la renuencia del Poder Ejecutivo para dar cumplimiento al programa de homologación de sueldos de los docentes de las universidades públicas 13. Antes de concluir, conviene hacer algunas refl exiones adicionales con relación a este caso en el marco de las competencias que corresponde a este Colegiado. Estas consideraciones responden a la necesidad de convocar a los poderes públicos, de manera especial a quienes tienen bajo su responsabilidad el ejercicio del poder Público como líderes de las instituciones del Estado, sobre la necesidad de unir esfuerzos en aras de construir en nuestro país, un espacio de confi anza y lealtad con las pautas básicas del modelo del Estado de Derecho y sus instituciones. Esto supone, cuando menos, asumir con seriedad y alta responsabilidad, que una nación que se organiza en torno a un sistema de normas (desde la Constitución, las leyes, las decisiones de los jueces, los reglamentos de la Administración y hasta la regulación del tránsito); no tendrá ningún referente ni incentivo si los primeros en incumplir las reglas básicas de convivencia son precisamente las autoridades del Estado. 14. En el presente caso, el mandato del artículo 53º de la Ley Universitaria (Ley Nº 23733) estuvo vigente desde diciembre de 1983. Suspendida en su vigencia en el año de 1995 (Ley Nº 26457), recobró su vigencia mediante Ley Nº 27366, publicada el 05 de noviembre de 2000. No obstante, ha sido una promesa incumplida, una ley sin ninguna incidencia en la vida de los docentes universitarios a quienes estaba destinada. Quizá pocas veces en el Perú se haya reivindicado tanto a la ley en las plazas públicas como lo hicieron por décadas los docentes universitarios, muchos de ellos ya jubilados o incluso fallecidos. Nuestro país ha sido escenario, durante la república, de innumerables movilizaciones y reivindicaciones sociales solicitando que se cambien las leyes, que den nuevas leyes, que se cambien los gobiernos o que se atiendan determinados derechos, cuando no las gestas contra las dictaduras y caudillos que se han intercambiado en el poder a lo largo de la vida republicana. No obstante, han sido muy escasas las veces en que hemos asistido a masivas manifestaciones para que se cumpla la ley. Este ha sido el caso de la ley universitaria: las múltiples movilizaciones de los docentes universitarios, han sido no una demostración de fuerza contra el derecho, sino una reivindicación del derecho y su expresión acaso más clásica como es la Ley. 15. Sin embargo, cuando luego de muchas jornadas se inicia un lento y tortuoso proceso de homologación, que este Colegiado ha respaldado, pese a que se inició mediante Decretos de Urgencia; una vez más el Poder Ejecutivo intenta impedir este proceso interponiendo la presente demanda esta vez contra el Parlamento que actuó motivado o promovido por la propia acción del Poder Ejecutivo. El ciudadano común no está en condiciones de descifrar estas inconsistencias. Tampoco lo estarán sin duda los docentes universitarios. La actitud de los poderes públicos que desarrollan políticas de marchas y contra marchas, sin asumir el sentido estratégico con que deben guiarse las políticas públicas, pueden desconcertar a cualquier ser racional, desde luego, también a este Colegiado. 16. Por ello es que ahora, con ocasión de declarar infundada la presente demanda, queremos ser severos y claros con las autoridades que, desde el Estado, deben llevar hasta la culminación el proceso de homologación que ya ha sido convalidado por este Colegiado en la sentencia 023-2007-PI/TC y ha recibido también el respaldo del Congreso de la República que ha actuado mediante una serie de normas, entre ellas la norma cuestionada en este proceso. De aquí en adelante, debemos entender que, el proceso de homologación de los salarios de los docentes de las universidades públicas constituye un proceso que compromete a todos los poderes públicos. Ello importa que ninguna autoridad se resista poniendo trabas o interfi riendo en este proceso bajo responsabilidad de incurrir en desacato a las decisiones de los órganos judiciales. El Tribunal asume jurisdicción de este modo en la vigilancia de la presente sentencia y de sus decisiones anteriores y actuará conforme a los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, requiriendo a las autoridades y funcionarios, cualquiera sea su rango o jerarquía a efectos de imponer los mandatos de la Constitución así como de nuestras propias decisiones jurisdiccionales. 17. También en la justicia constitucional es válido decir, “el tiempo ha terminado”. El tiempo ha terminado para el Poder Ejecutivo en el caso del cumplimiento del proceso de homologación de los sueldos de los profesores universitarios, dado que desde la primigenia Ley Nº 23733 han transcurrido ya 26 años y la misma no ha sido objeto de cumplimiento por parte del Poder Ejecutivo, en los términos de su principal obligación constitucional de hacer cumplir las leyes, contenida en el artículo 118, inciso 1 de la Constitución. El Tribunal en tono enérgico emplaza al Poder Ejecutivo a través de la Presidencia del Consejo de Ministros para que asuma sus responsabilidades conforme a los artículos 119º y 123º disponiendo lo que fuere conveniente a través de las carteras comprometidas, para que el proceso de homologación concluya hasta su etapa fi nal en un tiempo que no debería exceder el próximo período presupuestal. De manera especial, el Consejo de Ministros no debe autorizar nuevos procesos por parte de cualquiera de los Ministerios, que estén encaminados a diferir el proceso de homologación. Nuevas demandas en el sentido que convoca el presente proceso, serán asumidas por este Colegiado como una muestra de resistencia a los mandatos del máximo ente jurisdiccional y serían rechazadas de plano, ordenando las correspondientes medidas de coerción y apercibimiento, conforme al artículo 22º del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda de autos. 2. EXHORTAR al Poder Ejecutivo a través de la Presidencia del Consejo de Ministros para que actúe conforme a sus atribuciones en atención a lo dispuesto en los fundamentos 16 y 17 de la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones: 1. Corresponde al Tribunal Constitucional conocer en instancia única la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo - Ministerio de Justicia contra la Ley N° 29223, Ley que precisa la aplicación de la Ley N° 29137, considerando que ésta adolece de vicios de inconstitucionalidad pues en él se vulneran los principios de irretroactividad de la leyes (artículo 103° de la Constitución Política del Estado), de programación del presupuesto público y la falta de legitimidad del Congreso para la emisión de la ley cuestionada. 2. En el presente caso si bien concuerdo con la posición de la sentencia en mayoría, considero necesario realizar algunas precisiones. Respecto al cuestionamiento que realiza el Poder Ejecutivo – Ministerio de Justicia