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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de enero de 2009 388510 13.2. El informe previsto en el párrafo 13.1 deberá incluir los fundamentos de hecho así como toda la documentación que sustenten la conclusión a la que se ha llegado. 13.3. El MINCETUR notifi cará a la Autoridad Competente de la Parte exportadora de cualquier acción que tomará bajo los párrafos 11.3, 11.4, 12.3 ó 12.4, con base en la información incluida en el informe a que se refi ere el párrafo 13.1. Artículo 14º.- Emisión de una determinación de origen 14.1. Cuando el MINCETUR, como resultado de una verifi cación de origen, determine que la mercancía textil o del vestido no califi ca como originaria, el MINCETUR emitirá un aviso escrito de intención de determinación negativa de origen, conforme al párrafo 14.2. 14.2. En el aviso a que se refi ere el párrafo 14.1 el MINCETUR otorgará un plazo no menor de quince (15) días durante el cual el importador, exportador, o productor de la mercancía textil o del vestido podrá proporcionar, en relación con tal determinación, comentarios escritos o información adicional que será evaluada antes de completar la determinación. 14.3. El MINCETUR emitirá una Resolución Viceministerial que contenga la determinación respecto de la mercancía textil o del vestido sujeta a verifi cación. La que contendrá los fundamentos de hecho y la base legal de la determinación. 14.4. Cuando el MINCETUR luego de una verifi cación, emita una determinación de origen para una mercancía textil o del vestido importada en el territorio nacional, notifi cará a la Administración Aduanera a fi n de que, en ejercicio de sus facultades, tome las acciones correspondientes. 14.5. El MINCETUR contará con un plazo máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días, contado a partir de la fecha de notifi cación del inicio del procedimiento de verifi cación, para concluir con el procedimiento de verifi cación de origen. Artículo 15º.- Métodos para la remisión de documentos 15.1. Las comunicaciones previstas en los artículos 8 y 9 del presente Reglamento deberán ser enviadas por cualquier medio que pueda producir una confi rmación de recepción. 15.2. Los plazos a que se refi ere este artículo se iniciarán desde la fecha de tal recepción. Artículo 16º.- Patrón de conducta 16.1. Cuando el MINCETUR, encuentre a través de una verifi cación de origen que un importador, exportador o productor ha incurrido en un patrón de conducta al presentar declaraciones o certifi caciones falsas o infundadas en el sentido de que una mercancía textil o del vestido importada al territorio peruano califi ca como originaria, podrá instruir a la Administración Aduanera a fi n de negar las subsecuentes solicitudes de trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas cubiertas por certifi caciones o declaraciones subsecuentes realizadas por ese importador, exportador o productor, hasta que el MINCETUR, como resultado de una nueva verifi cación, determine que el importador, exportador o productor cumple con lo dispuesto en el Acuerdo. 16.2. Se podrá considerar que un importador, exportador o productor ha incurrido en un patrón de conducta al proporcionar declaraciones o certifi caciones de que una mercancía importada es originaria, si el mismo importador, exportador o productor, proporciona o realiza dos o más certifi caciones o declaraciones de origen falsas o infundadas, en al menos dos determinaciones enviadas a dicho importador, exportador o productor. Artículo 17º.- Recursos de impugnación 17.1. Contra la resolución a que se refi ere el artículo 14.3 y las que impongan sanciones administrativas se podrán interponer los recursos administrativos establecidos en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los cuales podrán ser acumulables. 17.2. Dichos recursos administrativos serán resueltos en primera instancia administrativa por el Viceministro de Comercio Exterior y en segunda instancia administrativa por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo. Artículo 18º.- Resoluciones anticipadas y determinación de origen Si el MINCETUR emite una determinación de origen negativa para una mercancía, de conformidad con el artículo 14, esta determinación no se aplicará a las importaciones de mercancías textiles o del vestido idénticas, efectuadas antes de la fecha de la determinación, cuando: (a) la Autoridad Competente de los Estados Unidos haya emitido una Resolución Anticipada respecto de la clasificación arancelaria o valoración de uno o más materiales utilizados en la producción de la mercancía, que incida en la determinación del origen de ésta; (b) la determinación de origen emitida por el MINCETUR esté basada en una clasifi cación arancelaria o valoración para tales materiales diferente a la proporcionada en la Resolución Anticipada a la que se refi ere el subpárrafo (a); y (c) la Resolución Anticipada a la que se refi ere el subpárrafo (a) haya sido emitida antes de la determinación de origen de la mercancía textil o del vestido sujeta a verifi cación. TÍTULO II SANCIONES Artículo 19º.- Infracciones y sanciones dentro de un procedimiento de verifi cación 19.1. Un importador, exportador o productor ha incurrido en una infracción durante un procedimiento de verifi cación de origen, cuando comete al menos una de las infracciones tipifi cadas en el Reglamento a que se refi ere el artículo 3 del Decreto Legislativo 1056. 19.2. En la determinación de sanciones a que se refi ere el párrafo 19.1, se aplicará el régimen de gradualidad de sanciones establecido en el Reglamento a que se refi ere el artículo 3 del Decreto Legislativo 1056. 19.3. La Resolución Viceministerial a que se refi ere en el artículo 14 deberá contener las infracciones y sanciones a que hubiere lugar dentro de un procedimiento de verifi cación de origen. Artículo 20º.- Sanciones relacionadas a la determinación de origen 20.1. Cuando el MINCETUR determine que una mercancía textil o del vestido importada en el territorio nacional al amparo del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre el Perú y los Estados Unidos no es originaria, instruirá a la Administración Aduanera a fi n de negar la solicitud de trato arancelario preferencial o cobrar los tributos dejados de pagar relacionados con dicha importación. 20.2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el MINCETUR: (a) aplicará el procedimiento y las sanciones a que se refi ere el artículo 3 del Decreto Legislativo 1056 y su Reglamento, si la certifi cación de origen ha sido emitida por un importador; y (b) notifi cará a la Autoridad Competente del país de exportación, conforme a lo dispuesto en el acuerdo comercial correspondiente, si la certifi cación de origen ha sido emitida por un exportador, un productor o una entidad. 20.3. Cuando el MINCETUR o la Autoridad Competente de los Estados Unidos determine que una mercancía exportada desde el territorio del Perú no es originaria y la certificación de origen ha sido emitida en el territorio del Perú por un exportador o productor, será de aplicación el procedimiento y las sanciones a que se refiere el artículo 3 del Decreto Legislativo 1056 y su Reglamento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS UNICA: Los procedimientos de verifi cación de origen de mercancía textil o del vestido que se encuentren en curso, se regirá por las disposiciones vigentes en el momento del inicio del mismo. 301053-6