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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ENERO DEL AÑO 2009 (15/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de enero de 2009 388522 con arreglo a los acuerdos comerciales o regímenes preferenciales. Artículo 6º.- Cartas y cuestionarios de verifi cación 6.1. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR otorgará al importador, exportador, productor o la autoridad competente del país exportador, que reciba una carta o cuestionario de verifi cación, un plazo no menor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su recepción, para remitir la información o el cuestionario de verifi cación de origen debidamente diligenciado. 6.2. Dentro de dicho plazo, el importador, exportador, productor o la autoridad competente del país exportador, según corresponda, podrá solicitar al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR por escrito y por única vez, una prórroga del plazo de hasta treinta (30) días adicionales. 6.3. Cuando el importador, exportador, productor o la autoridad competente del país exportador, no cumpla con proporcionar la información o documentación solicitada mediante carta de verifi cación o no cumpla con devolver el cuestionario debidamente diligenciado, dentro del plazo otorgado o durante su prórroga, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR emitirá un aviso escrito de intención de determinación negativa de origen, conforme al párrafo 10.2. 6.4. Cuando la información proporcionada en la respuesta a la carta o cuestionario de verifi cación es insufi ciente para sustentar el certifi cado de origen, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR podrá requerir información adicional al importador, exportador, productor o entidad certifi cadora, otorgando un plazo no menor de quince (15) días para que remita la información solicitada. Este plazo podrá prorrogarse hasta por quince (15) días adicionales, previa solicitud y en casos debidamente justifi cados. Artículo 7º.- Visitas de verifi cación 7.1. Cuando se trate de un exportador o productor localizado fuera del territorio nacional, antes de efectuar una visita de verifi cación, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR notifi cará conforme a lo dispuesto en el párrafo 7.3 su intención de realizar dicha visita a: (a) la autoridad competente del país exportador; y/o (b) el exportador o productor de la mercancía. 7.2. Cuando se trate de un exportador o productor localizado en el territorio nacional, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR antes de efectuar una visita de verifi cación le notifi cará su intención de realizar dicha visita, conforme a lo dispuesto en el párrafo 7.3. 7.3. La notifi cación de la visita de verifi cación contendrá: (a) nombre de la entidad que emite la notifi cación; (b) nombre del exportador o productor cuyas instalaciones van a ser visitadas; (c) fecha y lugar de la visita de verifi cación propuesta; (d) alcance de la visita de verifi cación propuesta, incluyendo la referencia específi ca a la mercancía objeto de la verifi cación; (e) nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verifi cación; y (f) fundamento legal de la visita de verifi cación. 7.4. Cuando dentro de los treinta (30) días de la recepción de la notifi cación a que se refi ere los párrafos 7.1 y 7.2, el exportador o productor no otorgue su consentimiento por escrito para la realización de la visita de verifi cación, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR podrá instruir a la Administración Aduanera a fi n de que niegue el trato arancelario preferencial a la mercancía que habría sido objeto de la visita. 7.5. El exportador o productor que reciba una notifi cación de visita de verifi cación, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, podrá solicitar por escrito y por una sola vez la postergación de la visita de verifi cación propuesta, por un período no mayor de sesenta (60) días a partir de la fecha propuesta en la notifi cación. De considerarlo necesario, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR podrá establecer un plazo mayor. 7.6. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR no emitirá una determinación de origen negativa a una mercancía basándose únicamente en la postergación de la visita de verifi cación conforme con lo dispuesto en el párrafo 7.5. 7.7. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR permitirá al exportador o al productor designar dos observadores que estén presentes durante la visita, siempre que intervengan únicamente en esa condición. De no designarse observadores, esa omisión no tendrá como consecuencia la postergación de la visita o la invalidez del procedimiento. 7.8. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR dejará constancia por escrito de la visita, a través de un acta que deberá contener lo siguiente: (a) Nombre y fi rma del(os) funcionario(s) encargado(s) de la visita de verifi cación; (b) Nombre y fi rma de la(s) persona(s) responsable(s) de atender la visita de verifi cación; (c) Nombre y fi rma del observador(es), si hubiera; (d) Información y documentación recabada por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR; (e) Fecha de inicio y conclusión de la visita de verifi cación; y (f) Cualquier otro hecho que se considere relevante para la determinación del origen de las mercancías sujetas a verifi cación. 7.9. En caso que el exportador, productor o los observadores se nieguen a fi rmar el acta, se dejará constancia de este hecho, no afectando la validez del procedimiento. Artículo 8°.- Determinación de origen de los materiales 8.1. Cuando en la verifi cación de origen de una mercancía sea necesario determinar el origen de un material que es utilizado en la producción de la mercancía, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR conducirá la verifi cación de origen del material de conformidad con el procedimiento establecido en este Reglamento, en lo que sea aplicable. 8.2. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR podrá considerar el material como no originario en la determinación de origen de la mercancía, cuando el productor o proveedor de ese material no permita al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR acceder a la información requerida para realizar la determinación sobre el origen del material. Artículo 9°.- Métodos para la remisión de documentos 9.1. Las comunicaciones previstas en los artículos 6 y 7 del presente Reglamento deberán ser enviadas por cualquier medio que pueda producir una confi rmación de recepción. 9.2. Los plazos a que se refi ere este artículo se iniciarán desde la fecha de tal recepción. Artículo 10º.- Conclusión del procedimiento de verifi cación 10.1. Cuando el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR determine, como resultado de una verifi cación de origen, que la mercancía que está sujeta a verifi cación no califi ca como originaria, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR emitirá un aviso escrito de intención de determinación negativa de origen, conforme al párrafo 10.2. 10.2 En el aviso a que se refi eren los párrafos 6.3 y 10.1 el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR otorgará un plazo no menor de treinta (30) días durante el cual el importador, exportador, productor o la autoridad competente del país exportador de la mercancía podrá proporcionar, en relación con tal determinación, comentarios escritos o información adicional que será evaluada antes de completar la verifi cación. 10.3. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR emitirá una Resolución Viceministerial que contenga la determinación de origen de la mercancía sujeta a verifi cación, la que contendrá los fundamentos de hecho y la base legal de la determinación.