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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ENERO DEL AÑO 2009 (15/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 11

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de enero de 2009 388509 9.6. Al término de la visita el MINCETUR tomará nota del resumen oral de los resultados de la visita proporcionado por la Autoridad Competente de los Estados Unidos. 9.7. El informe escrito de los resultados de la visita será remitido, aproximadamente cuarenta y cinco (45) días después de la misma e incluirá la información señalada en el subpárrafo (d) del Artículo 3.2.5 del Acuerdo. 9.8. El MINCETUR proporcionará a la Autoridad Competente de los Estados Unidos, de conformidad con la legislación nacional vigente, documentación sobre producción, comercio y tránsito y otra información necesaria para llevar a cabo una verifi cación bajo el párrafo 5.1 del presente Reglamento. El MINCETUR brindará el tratamiento establecido en el Artículo 5.6 del Acuerdo a cualquier documentación o información intercambiada en el curso de un proceso de verifi cación bajo el párrafo 5.1 del presente Reglamento. Artículo 10º.- Visitas de verifi cación en el territorio de los Estados Unidos 10.1. El MINCETUR podrá solicitar a la Autoridad Competente de los Estados Unidos la realización de visitas conjuntas a las instalaciones de un exportador, productor o cualquier otra empresa involucrada en el movimiento de mercancías textiles o del vestido desde el territorio de los Estados Unidos al territorio del Perú, conforme a lo previsto en el párrafo 4 del Artículo 3.2 del Acuerdo. 10.2. Para la realización de las visitas conjuntas previstas en el párrafo 10.1, el MINCETUR deberá presentar una solicitud por escrito a la Autoridad Competente de los Estados Unidos, veinte (20) días antes de la fecha propuesta para una visita. La solicitud deberá identifi car la Autoridad Competente que realiza la solicitud, los nombres y cargos del personal autorizado que realizará la visita, la razón de la visita, incluyendo una descripción del tipo de mercancías sujetas a la verifi cación y las fechas propuestas para la visita, conforme a lo dispuesto en el subpárrafo (a) del Artículo 3.2.5 del Acuerdo. 10.3. La visita se realizará en la fecha indicada por la Autoridad Competente de los Estados Unidos, en la comunicación de respuesta remitida de conformidad con el subpárrafo (b) del Artículo 3.2.5 del Acuerdo. 10.4. Si el exportador o productor no otorga el consentimiento para la visita previsto en el subpárrafo (b) del Artículo 3.2.5 del Acuerdo, se le podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial al tipo de mercancías de la empresa que hubiese sido sujeto a la verifi cación. 10.5. La denegación del tratamiento arancelario preferencial a una mercancía textil o del vestido, no tendrá como base únicamente la postergación de la visita de verifi cación, siempre que exista una razón adecuada para su postergación. 10.6. Al término de la visita el MINCETUR realizará un resumen oral de los resultados de la visita a la Autoridad Competente de los Estados Unidos. 10.7. El informe escrito de los resultados de la visita será remitido, aproximadamente cuarenta y cinco (45) días después de la misma e incluirá la información señalada en el subpárrafo (d) del Artículo 3.2.5 del Acuerdo. 10.8. El MINCETUR brindará a cualquier documentación o información intercambiada en el curso de un proceso de verifi cación bajo el párrafo 5.4 del presente Reglamento, el tratamiento establecido en el Artículo 5.6 del Acuerdo. 10.9. No obstante lo dispuesto en el párrafo 10.8, el MINCETUR podrá publicar el nombre de una empresa, si ha determinado que dicha empresa: (a) está involucrada en evasión de las leyes, regulaciones o procedimientos establecidos en la legislación nacional o de acuerdos internacionales que incidan sobre el comercio de mercancías textiles o del vestido; o (b) ha fallado en demostrar que produce o es capaz de producir, mercancías textiles o del vestido. Artículo 11º.- Acciones respecto de una verifi cación preferencial 11.1. Cuando la información presentada durante una verifi cación realizada bajo el párrafo 5.4 resulta insufi ciente para sustentar la solicitud de tratamiento arancelario preferencial, el MINCETUR podrá tomar las acciones que considere apropiadas, lo que podrá incluir la instrucción a la Administración Aduanera a suspender la aplicación del tratamiento arancelario preferencial solicitado: (a) a una mercancía textil o del vestido, en el caso de una verifi cación realizada bajo el subpárrafo 5.4(a); y (b) a una mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a dicha verifi cación, en el caso de una verifi cación realizada bajo el subpárrafo 5.4 (b). 11.2. Cuando el MINCETUR descubre durante de una verifi cación realizada bajo el párrafo 5.4 que una empresa ha proporcionado información incorrecta para sustentar una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, el MINCETUR podrá tomar las acciones que considere apropiadas, lo que podrá incluir la instrucción a la Administración Aduanera a denegar la aplicación de dicho tratamiento a cualquier mercancía textil o del vestido descrita en el literales (a) y (b) del párrafo 11.1. 11.3. Cuando al término de una verifi cación realizada bajo el párrafo 5.4 la información presentada para sustentar una solicitud de tratamiento arancelario preferencial es insufi ciente, el MINCETUR podrá tomar las acciones que considere apropiadas, lo que podrá incluir la instrucción a la Administración Aduanera a denegar la aplicación de dicho tratamiento a cualquier mercancía textil o del vestido descrita en el literales (a) y (b) del párrafo 11.1. 11.4. Cuando al término de una verifi cación realizada bajo el párrafo 5.4, el MINCETUR descubre que una empresa ha proporcionado información incorrecta para sustentar una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, el MINCETUR podrá tomar las acciones que considere apropiadas, lo que podrá incluir la instrucción a la Administración Aduanera a denegar la aplicación de dicho tratamiento a cualquier mercancía textil o del vestido descrita en el literales (a) y (b) del párrafo 11.1. 11.5. El MINCETUR podrá continuar tomando las acciones que considere apropiadas bajo los párrafos 11.1 y 11.2 únicamente hasta que reciba información sufi ciente que le permita hacer una determinación según los literales (a) y (b) del párrafo 5.4, según sea el caso. Artículo 12º.- Acciones respecto de una verifi cación no preferencial 12.1. Cuando la información para determinar el país de origen durante una verificación realizada bajo el párrafo 5.4 es insufi ciente, el MINCETUR podrá tomar las acciones que considere apropiadas, lo que podrá incluir la instrucción a la Administración Aduanera a detener cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a la verifi cación. 12.2. Cuando durante una verifi cación realizada bajo el párrafo 5.4, el MINCETUR descubre que una empresa ha proporcionado información incorrecta en cuanto al país de origen, el MINCETUR podrá tomar las acciones apropiadas, lo que podrá incluir la instrucción a la Administración Aduanera a denegar el ingreso a cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a la verifi cación. 12.3. Cuando al término de una verifi cación realizada bajo el párrafo 5.4, la información para determinar el país de origen es insufi ciente, el MINCETUR podrá tomar las acciones que considere apropiadas, lo que podrá incluir la instrucción a la Administración Aduanera a denegar el ingreso a cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a la verifi cación. 12.4. Cuando al término de una verifi cación realizada bajo el párrafo 5.4 el MINCETUR descubre que una empresa ha proporcionado información incorrecta en cuanto al país de origen, el MINCETUR podrá tomar las acciones apropiadas, lo que podrá incluir la instrucción a la Administración Aduanera a denegar el ingreso a cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a la verifi cación. 12.5. El MINCETUR podrá continuar tomando las acciones que considere apropiadas bajo los párrafos 12.1 y 12.2 únicamente hasta que reciba información sufi ciente que le permita hacer una determinación según los literales (a) y (b) del párrafo 5.4, según sea el caso. Artículo 13º.- Conclusión del procedimiento de verifi cación 13.1. Cuando el MINCETUR concluya una verifi cación realizada bajo el párrafo 5.4, proporcionará a la Autoridad Competente de la Parte importadora, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la verifi cación, un informe escrito sobre los resultados de la verifi cación.