Norma Legal Oficial del día 15 de enero del año 2009 (15/01/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano MORDAZA, jueves 15 de enero de 2009

NORMAS LEGALES

388509

9.6. Al termino de la visita el MINCETUR tomara nota del resumen oral de los resultados de la visita proporcionado por la Autoridad Competente de los Estados Unidos. 9.7. El informe escrito de los resultados de la visita sera remitido, aproximadamente cuarenta y cinco (45) dias despues de la misma e incluira la informacion senalada en el subparrafo (d) del Articulo 3.2.5 del Acuerdo. 9.8. El MINCETUR proporcionara a la Autoridad Competente de los Estados Unidos, de conformidad con la legislacion nacional vigente, documentacion sobre produccion, comercio y MORDAZA y otra informacion necesaria para llevar a cabo una verificacion bajo el parrafo 5.1 del presente Reglamento. El MINCETUR brindara el tratamiento establecido en el Articulo 5.6 del Acuerdo a cualquier documentacion o informacion intercambiada en el curso de un MORDAZA de verificacion bajo el parrafo 5.1 del presente Reglamento. Articulo 10º.- Visitas de verificacion en el territorio de los Estados Unidos 10.1. El MINCETUR podra solicitar a la Autoridad Competente de los Estados Unidos la realizacion de visitas conjuntas a las instalaciones de un exportador, productor o cualquier otra empresa involucrada en el movimiento de mercancias textiles o del vestido desde el territorio de los Estados Unidos al territorio del Peru, conforme a lo previsto en el parrafo 4 del Articulo 3.2 del Acuerdo. 10.2. Para la realizacion de las visitas conjuntas previstas en el parrafo 10.1, el MINCETUR debera presentar una solicitud por escrito a la Autoridad Competente de los Estados Unidos, veinte (20) dias MORDAZA de la fecha propuesta para una visita. La solicitud debera identificar la Autoridad Competente que realiza la solicitud, los nombres y cargos del personal autorizado que realizara la visita, la razon de la visita, incluyendo una descripcion del MORDAZA de mercancias sujetas a la verificacion y las fechas propuestas para la visita, conforme a lo dispuesto en el subparrafo (a) del Articulo 3.2.5 del Acuerdo. 10.3. La visita se realizara en la fecha indicada por la Autoridad Competente de los Estados Unidos, en la comunicacion de respuesta remitida de conformidad con el subparrafo (b) del Articulo 3.2.5 del Acuerdo. 10.4. Si el exportador o productor no otorga el consentimiento para la visita previsto en el subparrafo (b) del Articulo 3.2.5 del Acuerdo, se le podra denegar el tratamiento arancelario preferencial al MORDAZA de mercancias de la empresa que hubiese sido sujeto a la verificacion. 10.5. La denegacion del tratamiento arancelario preferencial a una mercancia textil o del vestido, no tendra como base unicamente la postergacion de la visita de verificacion, siempre que exista una razon adecuada para su postergacion. 10.6. Al termino de la visita el MINCETUR realizara un resumen oral de los resultados de la visita a la Autoridad Competente de los Estados Unidos. 10.7. El informe escrito de los resultados de la visita sera remitido, aproximadamente cuarenta y cinco (45) dias despues de la misma e incluira la informacion senalada en el subparrafo (d) del Articulo 3.2.5 del Acuerdo. 10.8. El MINCETUR brindara a cualquier documentacion o informacion intercambiada en el curso de un MORDAZA de verificacion bajo el parrafo 5.4 del presente Reglamento, el tratamiento establecido en el Articulo 5.6 del Acuerdo. 10.9. No obstante lo dispuesto en el parrafo 10.8, el MINCETUR podra publicar el nombre de una empresa, si ha determinado que dicha empresa: (a) esta involucrada en evasion de las leyes, regulaciones o procedimientos establecidos en la legislacion nacional o de acuerdos internacionales que incidan sobre el comercio de mercancias textiles o del vestido; o (b) ha fallado en demostrar que produce o es capaz de producir, mercancias textiles o del vestido. Articulo 11º.- Acciones respecto de una verificacion preferencial 11.1. Cuando la informacion presentada durante una verificacion realizada bajo el parrafo 5.4 resulta insuficiente para sustentar la solicitud de tratamiento arancelario preferencial, el MINCETUR podra tomar las acciones que considere apropiadas, lo que podra incluir la instruccion a la Administracion Aduanera a suspender la aplicacion del tratamiento arancelario preferencial solicitado:

(a) a una mercancia textil o del vestido, en el caso de una verificacion realizada bajo el subparrafo 5.4(a); y (b) a una mercancia textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a dicha verificacion, en el caso de una verificacion realizada bajo el subparrafo 5.4 (b). 11.2. Cuando el MINCETUR descubre durante de una verificacion realizada bajo el parrafo 5.4 que una empresa ha proporcionado informacion incorrecta para sustentar una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, el MINCETUR podra tomar las acciones que considere apropiadas, lo que podra incluir la instruccion a la Administracion Aduanera a denegar la aplicacion de dicho tratamiento a cualquier mercancia textil o del vestido descrita en el literales (a) y (b) del parrafo 11.1. 11.3. Cuando al termino de una verificacion realizada bajo el parrafo 5.4 la informacion presentada para sustentar una solicitud de tratamiento arancelario preferencial es insuficiente, el MINCETUR podra tomar las acciones que considere apropiadas, lo que podra incluir la instruccion a la Administracion Aduanera a denegar la aplicacion de dicho tratamiento a cualquier mercancia textil o del vestido descrita en el literales (a) y (b) del parrafo 11.1. 11.4. Cuando al termino de una verificacion realizada bajo el parrafo 5.4, el MINCETUR descubre que una empresa ha proporcionado informacion incorrecta para sustentar una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, el MINCETUR podra tomar las acciones que considere apropiadas, lo que podra incluir la instruccion a la Administracion Aduanera a denegar la aplicacion de dicho tratamiento a cualquier mercancia textil o del vestido descrita en el literales (a) y (b) del parrafo 11.1. 11.5. El MINCETUR podra continuar tomando las acciones que considere apropiadas bajo los parrafos 11.1 y 11.2 unicamente hasta que reciba informacion suficiente que le permita hacer una determinacion segun los literales (a) y (b) del parrafo 5.4, segun sea el caso. Articulo 12º.- Acciones respecto de una verificacion no preferencial 12.1. Cuando la informacion para determinar el MORDAZA de origen durante una verificacion realizada bajo el parrafo 5.4 es insuficiente, el MINCETUR podra tomar las acciones que considere apropiadas, lo que podra incluir la instruccion a la Administracion Aduanera a detener cualquier mercancia textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a la verificacion. 12.2. Cuando durante una verificacion realizada bajo el parrafo 5.4, el MINCETUR descubre que una empresa ha proporcionado informacion incorrecta en cuanto al MORDAZA de origen, el MINCETUR podra tomar las acciones apropiadas, lo que podra incluir la instruccion a la Administracion Aduanera a denegar el ingreso a cualquier mercancia textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a la verificacion. 12.3. Cuando al termino de una verificacion realizada bajo el parrafo 5.4, la informacion para determinar el MORDAZA de origen es insuficiente, el MINCETUR podra tomar las acciones que considere apropiadas, lo que podra incluir la instruccion a la Administracion Aduanera a denegar el ingreso a cualquier mercancia textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a la verificacion. 12.4. Cuando al termino de una verificacion realizada bajo el parrafo 5.4 el MINCETUR descubre que una empresa ha proporcionado informacion incorrecta en cuanto al MORDAZA de origen, el MINCETUR podra tomar las acciones apropiadas, lo que podra incluir la instruccion a la Administracion Aduanera a denegar el ingreso a cualquier mercancia textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a la verificacion. 12.5. El MINCETUR podra continuar tomando las acciones que considere apropiadas bajo los parrafos 12.1 y 12.2 unicamente hasta que reciba informacion suficiente que le permita hacer una determinacion segun los literales (a) y (b) del parrafo 5.4, segun sea el caso. Articulo 13º.- Conclusion del procedimiento de verificacion 13.1. Cuando el MINCETUR concluya una verificacion realizada bajo el parrafo 5.4, proporcionara a la Autoridad Competente de la Parte importadora, dentro de los cuarenta y cinco (45) dias siguientes a la conclusion de la verificacion, un informe escrito sobre los resultados de la verificacion.

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