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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ENERO DEL AÑO 2009 (15/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de enero de 2009 388525 los acuerdos comerciales o regímenes preferenciales; (e) delegar en terceros, en todo o en parte, la competencia delegada por el MINCETUR; (f) utilizar los sellos ofi ciales del MINCETUR, otorgados para la expedición de certifi cados de origen, para actividades y fi nes distintos a las expresamente autorizados; (g) expedir certifi cados de origen a través de personas no autorizadas por el MINCETUR para desempeñar dicha función; (h) cobrar una tasa distinta a la establecida en el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del MINCETUR más el Impuesto General a las Ventas, por el procedimiento de expedición de Certifi cados de Origen; (i) alterar la información contenida en la Declaración Jurada de origen proporcionada por el productor y/o exportador; (j) difundir o utilizar para fi nes distintos a la certifi cación de origen, la información y/o documentación proporcionada por el productor o exportador, sin la autorización escrita de éstos; (k) emitir los certifi cados de origen fuera de las instalaciones señaladas como domicilio por la Entidad Certifi cadora; y, (l) reincidir en la comisión de una falta grave. 4.3. Se consideran infracciones graves: 4.3.1. Respecto a las cometidas por un importador, exportador o productor: (a) declarar o certifi car de forma incorrecta el origen de una mercancía en el marco de un acuerdo comercial o régimen preferencial; siempre que no tenga incidencia en la determinación de origen de la mercancía; (b) declarar o presentar información incorrecta para la certifi cación de origen de una mercancía, siempre que no tenga incidencia en la determinación del origen de la mercancía; (c) presentar parcialmente o fuera del plazo establecido, la información y/o documentación requerida en el marco de un procedimiento de verifi cación de origen; (d) cuando por cualquier medio se entorpezca injustifi cadamente el desarrollo normal de un proceso de verifi cación o investigación; (e) no diligenciar la Declaración Jurada de origen de conformidad con la normativa en materia de origen; (f) no conservar de conformidad con lo establecido en la normativa nacional e internacional, todos los registros necesarios para demostrar que la mercancía era originaria; (g) no notifi car prontamente y por escrito de cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez de una certifi cación, a toda persona a quien se le haya proporcionado una certifi cación de origen; y, (h) reincidir en la comisión de una falta leve. 4.3.2. Respecto de las cometidas por las Entidades Certifi cadoras: (a) presentar parcialmente o fuera del plazo establecido, la información solicitada y/o la documentación requerida en el marco de un procedimiento de verifi cación de origen; (b) no llevar los registros a que hacen referencia el Convenio respectivo, utilizando los formatos, documentos y medios establecidos para tales efectos por el MINCETUR; (c) no verifi car el correcto diligenciamiento de las Declaraciones Juradas de origen presentadas por el productor y/o exportador, conforme al “Instructivo para el diligenciamiento de la declaración jurada de origen de las mercancías” establecido en el Convenio y otras disposiciones que se emitan con tal fi n; (d) no presentar la información y/o documentación, en los plazos, formatos y medios, establecidos en el Convenio respectivo; (e) no realizar o realizar de manera defi ciente, las verifi caciones ex post solicitadas por el MINCETUR; y, (f) reincidir en la comisión de una falta leve. 4.4. Se consideran infracciones leves: 4.4.1. Respecto a las cometidas por un importador, exportador o productor: (a) cualquier incumplimiento de las normas o requisitos de origen establecidos en los acuerdos comerciales o regímenes preferenciales en los que participe el Perú, así como cualquier disposición establecida en la legislación interna con relación al tema de origen, respecto al cual el MINCETUR resultara competente. 4.4.2. Respecto de las cometidas por las Entidades Certifi cadoras: (a) suspender la expedición de certificados de origen, sin previa comunicación al MINCETUR; (b) no informar al MINCETUR acerca de la apertura de nuevos locales para la prestación del servicio materia de delegación; (c) no exhibir en un lugar visible del local o locales en que se presta el servicio materia de delegación, el costo de la certifi cación de origen; (d) no expedir los certifi cados de origen dentro de los plazos previstos en el TUPA, o algún otro plazo distinto establecido en el Acuerdo o Régimen Preferencial; y, (e) cualquier incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Convenio respectivo, no señaladas en el presente Reglamento. Artículo 5°.- Criterios para la aplicación de las sanciones Para la aplicación de las sanciones se tendrá en cuenta lo siguiente: (a) Respecto de las cometidas por un importador, productor o exportador: (i) la gravedad del hecho; (ii) el perjuicio generado al país; (iii) las circunstancias bajo las cuales se cometió la infracción; y, (iv) los antecedentes del importador, productor o exportador que cometió la infracción. (b) Respecto de las cometidas por una Entidad Certifi cadora: (i) la gravedad del hecho; (ii) el perjuicio generado al productor o exportador; (iii) el perjuicio generado al país; (iv) las circunstancias bajo las cuales se cometió la infracción; y, (v) los antecedentes de la Entidad Certifi cadora, que cometió la infracción. Artículo 6°.- Gradualidad de las Sanciones Las infracciones se sancionarán de la siguiente manera: (a) Las infracciones muy graves, con multa no menor a 12 UIT ni mayor de 20 UIT. (b) Las infracciones graves, con multa no menor de 5 UIT ni mayor de 12 UIT. (c) Las infracciones leves, con amonestación escrita o multa no mayor a 5 UIT. Artículo 9º.- Inicio del procedimiento de investigación 9.1. La Autoridad Investigadora podrá dar inicio a un procedimiento de investigación, respecto de una certifi cación de origen emitida por un productor, exportador, importador o Entidad Certifi cadora: (a) de ofi cio, cuando encuentre que existen indicios sufi cientes que ameritan el inicio de una investigación; (b) a solicitud de parte, cuando encuentre que existen indicios sufi cientes que ameritan el inicio de una investigación; o, (c) por una solicitud motivada de la SUNAT o de la autoridad competente del país de importación cuando así esté previsto en el acuerdo comercial o régimen preferencial. 9.2. Las investigaciones de ofi cio previstas en el literal (a) del párrafo 9.1, podrán responder a: (a) la aplicación de planes, programas u operativos de inspección de ámbito nacional, regional o local; (b) la existencia de relación o vinculación con otros procedimientos de investigación, así como con las peticiones de actuación y denuncias presentadas; o, (c) la iniciativa de la Autoridad Investigadora, en aquellos