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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ENERO DEL AÑO 2009 (15/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de enero de 2009 388526 casos en que, por cualquier medio tome conocimiento de hechos que puedan constituir una infracción de conformidad con el presente Reglamento. 9.3. La solicitud de parte prevista en el literal (b) del numeral 9.1 deberá ser presentada por escrito y contener como mínimo la siguiente información: (a) nombre, número del documento de identidad, número de RUC (si corresponde), domicilio, y de ser el caso, número telefónico y correo electrónico del solicitante. Cuando se trate de una persona jurídica adicionalmente deberá presentar el nombre y número del documento de identidad del representante legal; (b) referencias claras y precisas para la identifi cación del importador, productor, exportador o Entidad Certifi cadora, de quien se solicita investigar; y, (c) descripción detallada de los hechos relativos a los actos u operaciones que constituyan indicios de la comisión de una infracción de conformidad con el presente Reglamento, así como aquellas otras circunstancias que se consideren relevantes para la investigación. 9.4. El inicio de un procedimiento de investigación, bajo cualquiera de los supuestos señalados en el párrafo 9.1, será notifi cado por la Autoridad Investigadora al importador, productor, exportador y/o Entidad Certifi cadora, según corresponda. 9.5. Durante la etapa de inicio de la investigación el solicitante de la misma, no tendrá la condición de parte o sujeto del procedimiento, sin perjuicio de que pueda adoptar tal condición en el procedimiento de investigación. Artículo 10º.- Del procedimiento de investigación a un importador, exportador o productor 10.1. Cuando se trate de una certifi cación de origen emitida por un importador, exportador o productor, al amparo de un acuerdo comercial o régimen preferencial, la Autoridad Investigadora concederá al emisor del certifi cado de origen un plazo de quince (15) días para responder a las observaciones formuladas. El importador, exportador o productor, según corresponda, podrá solicitar la prórroga del plazo antes señalado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, en casos debidamente justifi cados. 10.2. Cuando en el marco del proceso de investigación respecto a una certifi cación de origen se considere necesario realizar una determinación de origen de la mercancía, ésta se realizará conforme a lo dispuesto en el procedimiento establecido para tal efecto. 10.3. Cuando la autoridad investigadora tenga en su poder una determinación de origen negativa, emitida por la autoridad competente en el Perú o del país de importación, respecto de una mercancía amparada en una certifi cación de origen emitida por un productor o exportador, en el marco de un acuerdo comercial o régimen preferencial, la Autoridad Investigadora podrá iniciar el procedimiento establecido en el presente artículo, respecto al cumplimiento de las normas de certifi cación de origen. 10.4. La Autoridad Investigadora tendrá un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de presentación de los descargos o de vencido el plazo para su presentación, para realizar las actuaciones que estime necesarias para el examen de los hechos. 10.5. Las actuaciones a que se refi ere el párrafo 10.4 podrán consistir, entre otros, en solicitudes de información y/o documentación adicional, así como en la realización de visitas a las instalaciones del importador, productor y/o exportador. La información adicional requerida por la autoridad investigadora deberá ser remitida dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción del requerimiento. Este plazo podrá prorrogarse hasta por un plazo de quince (15) días adicionales, previa solicitud, en casos debidamente justifi cados. 10.6. Cuando la Autoridad Investigadora considere que la información proporcionada por el emisor de la certifi cación de origen no es sufi ciente para emitir un pronunciamiento, podrá realizar visitas de inspección a las instalaciones de la empresa productora así como a otras empresas involucradas en el proceso de producción y certifi cación de la mercancía. 10.7. En caso de no presentar la información prevista en el párrafo 10.1 ó 10.5, presentarla fuera del plazo o no permitir la realización de la visita a las instalaciones del importador, exportador y/o productor, según corresponda, la Autoridad Investigadora procederá al cierre de la investigación y tomar las acciones que correspondan según lo dispuesto en el presente reglamento. 10.8. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la recepción de la información a que se refi ere el párrafo 10.1 ó 10.5, o vencido el plazo establecido en el párrafo 10.4, lo que suceda después, la autoridad investigadora presentará un informe sobre el cumplimiento de las normas en materia de certifi cación de origen, las conductas que se consideren constitutivas de infracción, así como la sanción propuesta, al Viceministro de Comercio Exterior. El plazo para la emisión del informe de la autoridad investigadora podrá prorrogarse hasta por cuarenta y cinco (45) días adicionales, en casos debidamente justifi cados. 10.9. El Viceministro de Comercio Exterior emitirá su pronunciamiento sobre el fondo del asunto mediante Resolución Viceministerial, en la que se determinará, de manera motivada, la existencia o no de infracción y la sanción, si corresponde. Artículo 11º.- Del procedimiento de investigación a una Entidad Certifi cadora 11.1 Cuando se trate de la certifi cación emitida por una Entidad Certifi cadora, la autoridad Investigadora le otorgará un plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de notifi cación, para que efectúe sus descargos. La entidad Certifi cadora podrá solicitar la prórroga del plazo antes señalado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, en casos debidamente justifi cados. 11.2. Cuando en el marco del proceso de investigación respecto a una certificación de origen se considere necesario realizar una determinación de origen de la mercancía, ésta se realizará conforme a lo dispuesto en el procedimiento establecido para tal efecto. 11.3. Cuando la autoridad investigadora tenga en su poder una determinación de origen negativa, emitida por la autoridad competente en el Perú o del país de importación, respecto de una mercancía amparada en una certifi cación de origen emitida por una entidad certifi cadora, en el marco de un acuerdo comercial o régimen preferencial, la Autoridad Investigadora podrá iniciar el procedimiento establecido en el presente artículo, respecto al cumplimiento de las normas de certifi cación de origen. 11.4. Cuando la Autoridad Investigadora tenga en su poder información que haya sido obtenida como resultado de un proceso de verifi cación de origen, ésta podrá utilizar dicha información, para propósitos de la investigación, sin perjuicio de la posibilidad de requerir información adicional, o de la realización de visitas de inspección. 11.5. La Autoridad Investigadora podrá visitar, sin aviso previo, las instalaciones de una Entidad Certifi cadora, para verifi car el procedimiento de certifi cación, revisar la documentación y requerir la entrega de información en el momento de la visita, entre otros. 11.6. Siempre que no se perjudique la investigación de los hechos objeto de la misma, las visitas a las instalaciones de la Entidad Certifi cadora se realizarán en presencia de un representante responsable de la ofi cina de origen de la Entidad Certifi cadora. De no encontrarse en las instalaciones o locales, las actuaciones se realizarán sin su presencia, no afectando dicha circunstancia el resultado y la validez de la investigación. 11.7. En caso de negarse o no permitir la visita a las instalaciones, se señalarán los hechos en el informe y se dispondrá el cierre del referido expediente y se procederá a determinar las sanciones que correspondan. 11.8. La autoridad investigadora podrá requerir información adicional a la entidad certifi cadora, la que deberá ser remitida dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción del requerimiento. Este plazo podrá prorrogarse hasta por un plazo de quince (15) días adicionales, previa solicitud, en casos debidamente justifi cados. 11.9 Cuando la Autoridad Investigadora considere que la información proporcionada por la entidad certifi cadora no es sufi ciente para emitir un pronunciamiento, podrá realizar visitas de inspección a las instalaciones de la empresa productora así como a otras empresas involucradas en el proceso de producción y certifi cación de la mercancía. 11.10. En caso de no presentar la información prevista en el párrafo 11.1 ó 11.8, presentarla fuera del plazo, la Autoridad Investigadora procederá al cierre de la investigación y tomar las acciones que correspondan según lo dispuesto en el presente reglamento. 11.11. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días del último plazo para la entrega de información o de realizada la visita, lo que suceda más tarde, la autoridad investigadora