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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de enero de 2009 388523 10.4 El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR notifi cará la Resolución al importador, exportador, productor y/o a la autoridad competente del país exportador, conforme lo dispuesto en el acuerdo comercial o régimen preferencial que corresponda. 10.5. Cuando el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR, luego de una verifi cación, emita una determinación de origen para una mercancía importada en el territorio nacional, notifi cará a la Administración Aduanera a fi n de que, en ejercicio de sus facultades, tome las acciones correspondientes. 10.6. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR contará con un plazo máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días, contado a partir de la fecha de notifi cación del inicio del procedimiento de verifi cación, para concluir con el procedimiento de verifi cación de origen. Artículo 11º.- Patrón de conducta 11.1 Cuando el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR encuentre, a través de una verifi cación de origen, que un importador, exportador o productor ha incurrido en un patrón de conducta al presentar declaraciones o certifi caciones falsas o infundadas en el sentido de que una mercancía importada al territorio peruano califi ca como originaria, podrá instruir a la Administración Aduanera a fi n de negar las subsecuentes solicitudes de trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas cubiertas por certifi caciones o declaraciones subsecuentes realizadas por ese importador, exportador o productor, hasta que el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, como resultado de una nueva verifi cación, determine que el importador, exportador o productor cumple con lo dispuesto en el acuerdo comercial, correspondiente. 11.2 Se podrá considerar que un importador, exportador o productor ha incurrido en un patrón de conducta al proporcionar declaraciones o certifi caciones de que una mercancía importada es originaria, si el mismo importador, exportador o productor proporciona o realiza dos o más certifi caciones o declaraciones de origen falsas o infundadas, en al menos dos determinaciones enviadas a dicho importador, exportador o productor. Artículo 12º.- Resoluciones anticipadas y determinación de origen Si el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR emite una determinación de origen negativa para una mercancía, de conformidad con el artículo 10, esta determinación no se aplicará a las importaciones de mercancías idénticas efectuadas antes de la fecha de la determinación, cuando: (a) la autoridad competente del país exportador haya emitido una Resolución Anticipada respecto de la clasifi cación arancelaria o valoración de uno o más materiales utilizados en la producción de la mercancía, que incida en la determinación del origen de ésta; (b) la determinación de origen emitida por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR esté basada en una clasifi cación arancelaria o valoración para tales materiales diferente a la proporcionada en la Resolución Anticipada a la que se refi ere el subpárrafo (a); y (c) la Resolución Anticipada a la que se refi ere el subpárrafo (a) haya sido emitida antes de la determinación de origen de la mercancía sujeta a verifi cación. Artículo 13º.- Recursos de impugnación 13.1 Contra la Resolución a que se refi ere el artículo 10.3 y las que impongan sanciones administrativas se podrán interponer los recursos administrativos establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los cuales podrán ser acumulables. 13.2 Dichos recursos administrativos serán resueltos en primera instancia administrativa por el Viceministerio de Comercio Exterior y en segunda instancia administrativa por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR. TÍTULO II SANCIONES Artículo 14º.- Infracciones y sanciones dentro de un procedimiento de verifi cación 14.1 Un importador, exportador, productor o entidad certifi cadora ha incurrido en una infracción durante un procedimiento de verifi cación de origen, cuando comete al menos una de las infracciones tipifi cadas en el Reglamento a que se refi ere el articulo 3 del Decreto Legislativo 1056. 14.2 En la determinación de sanciones a que se refi ere el párrafo 14.1, se aplicará el régimen de gradualidad de sanciones establecido en el Reglamento a que se refi ere el artículo 3 del Decreto Legislativo 1056. 14.3 La Resolución Viceministerial a que se hace referencia en el artículo 10 deberá contener las infracciones y sanciones a que hubiere lugar dentro de un procedimiento de verifi cación de origen. Artículo 15º.- Sanciones relacionadas a la determinación de origen 15.1 Cuando el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR determine que una mercancía importada en el territorio nacional al amparo de un acuerdo comercial no es originaria, instruirá a la Administración Aduanera a fi n de negar la solicitud de trato arancelario preferencial o cobrar los tributos dejados de pagar relacionados con dicha importación. 15.2 Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR: (a) aplicará el procedimiento y las sanciones a que se refi ere el artículo 3 del Decreto Legislativo 1056 y su Reglamento, si la certifi cación de origen ha sido emitida por un importador; y (b) notifi cará a la autoridad competente del país de exportación, conforme a lo dispuesto en el acuerdo comercial correspondiente, si la certifi cación de origen ha sido emitida por un exportador, un productor o una entidad. 15.3 Cuando el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR o la autoridad competente del país de importación determine que una mercancía exportada desde el territorio del Perú no es originaria y la certifi cación de origen ha sido emitida en el territorio del Perú por un exportador, productor o entidad certifi cadora, será de aplicación el procedimiento y las sanciones a que se refi ere el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1056 y su Reglamento. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Cuando la solicitud de verifi cación de origen de mercancías textiles o del vestido se realice bajo el Artículo 3.2 del Acuerdo, la mencionada verifi cación se realizará conforme a lo establecido en el Reglamento del Procedimiento de Verifi cación de Mercancías Textiles o del Vestido, establecido conforme al Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre el Perú y los Estados Unidos. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Única.- Los procedimientos de verifi cación de origen que se encuentren en curso se regirán por las disposiciones vigentes en el momento del inicio del mismo. 301053-9 Modifican Reglamento de la Ley N° 28412, cuyo texto fue sustituido por el artículo 3º del Decreto Legislativo N° 1056, Ley que otorga al MINCETUR la potestad de sancionar a los importadores, exportadores, productores o entidades que infrinjan las Normas de Certificación de Origen en el marco de los Acuerdos Comerciales y Regímenes Preferenciales DECRETO SUPREMO Nº 005-2009-MINCETUR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA