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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de enero de 2009 388519 (a) el valor aduanero de la importación no exceda de mil quinientos Dólares Americanos (US$ 1500) o el monto equivalente en la moneda nacional; o (b) es una mercancía que no requiere la presentación de una certifi cación de origen o información que demuestre el origen. 20.2. En el caso que la Autoridad Competente determine que una importación descrita en el párrafo 20.1(a) forma parte de una serie de importaciones realizadas o planifi cadas con el propósito de evadir el cumplimiento del presente reglamento, la Autoridad Competente notifi cará por escrito al importador que parar esa importación deberá presentar, dentro del plazo de 15 días contados a partir del día siguiente de la recepción de la notifi cación, una certifi cación de origen válida o información que demuestre que la mercancía es originaria, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19º. Este plazo podrá prorrogarse hasta por quince (15) días adicionales, previa solicitud. Si el importador no cumple con la presentación de la certifi cación de origen o de la información, dentro del plazo señalado o su prórroga, la Autoridad Competente negará el trato arancelario preferencial. 20.3. La Autoridad Competente podrá considerar que una importación forma parte de una serie de importaciones cuando: (a) mercancías idénticas son importadas por el mismo importador, exportadas por el mismo proveedor, dentro de un periodo de 30 días calendario y su valor total excede los US1500; (b) las importaciones corresponden a una sola transacción y su valor total en aduanas de las importaciones exceda de US$ 1,500; o (c) otros elementos que permitan a la autoridad determinar que las importaciones son una serie que ha sido realizada o planifi cada con el propósito de evadir el cumplimiento de las normas que regulan la solicitud de tratamiento preferencial bajo el presente reglamento. Artículo 21º.- Obligaciones de los importadores 21.1. Excepto lo dispuesto en el Artículo 20, un importador que solicita trato arancelario preferencial para una mercancía, deberá presentar la certifi cación de origen, si la certifi cación es la base de la solicitud, cuando lo solicite: (a) la Administración Aduanera al momento de la verifi cación física o documentaria de la mercancía o en un procedimiento de fi scalización posterior; y/o (b) el Viceministerio de Comercio Exterior en un procedimiento de verifi cación de origen. 21.2. El importador que realiza una solicitud trato arancelario preferencial conforme lo establecido en el Artículo 18º es responsable de la exactitud de la declaración y de la información contenida en la certifi cación de origen, si la certifi cación es la base de la solicitud, asimismo es responsable de la entrega o de hacer los arreglos con el exportador o productor para que provean los documentos e información que sustente el origen de la mercancía, cuando lo solicite la Autoridad Competente. 21.3 Un importador que realiza una solicitud de trato arancelario preferencial bajo el Artículo 18º deberá conservar por un mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de importación de la mercancía: (a) los registros y documentos que explican como el importador llegó a la conclusión de que la mercancía califi ca como originaría, incluyendo la certifi cación de origen o una copia de ésta; y (b) los registros para demostrar que la mercancía cumple con lo dispuesto en el Artículo 4.13 del Acuerdo. 21.4. Cuando el importador solicita trato arancelario preferencial basado en una certifi cación emitida por el productor o exportador, el importador proveerá o hará los arreglos para que el productor o exportador entregue, a solicitud del Viceministerio de Comercio Exterior, toda la información sobre la cual se emitió la certifi cación. Artículo 22º.- Obligaciones de los Exportadores 22.1 El productor o exportador de una mercancía podrá completar una certifi cación de origen sobre la base de: (a) el conocimiento del productor o exportador de que la mercancía es originaria; o (b) en el caso de un exportador, la confi anza razonable en la certifi cación escrita o electrónica del productor de que la mercancía es originaria. 22.2. Un exportador o un productor en el Perú que entregue una certifi cación de origen de conformidad con el Artículo 19º, para una mercancía exportada desde el Perú a los Estados Unidos deberá conservar por un mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de la emisión de la certifi cación, todos los registros necesarios para demostrar el origen de la mercancía para la cual el productor o exportador proporcionó una certifi cación de que la mercancía era originaria incluyendo los registros relativos a: (a) la adquisición, el costo, el valor y el pago por la mercancía exportada; (b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluyendo las mercancías recuperadas y los materiales indirectos, utilizados en la producción de la mercancía exportada; y (c) la producción de la mercancía, en el estado en que la mercancía fue exportada. 22.3. Cuando un exportador o un productor en el Perú haya proporcionado una certifi cación de origen para una mercancía exportada desde el Perú a los Estados Unidos, deberá proporcionar una copia de la certifi cación, cuando lo solicite el Viceministerio de Comercio Exterior. 22.4. Cuando un exportador o un productor en el Perú haya proporcionado una certifi cación de origen y tenga razones para creer que la certifi cación contiene o está basada en información incorrecta, el exportador o productor deberá notifi car por escrito y de manera inmediata, luego de descubrir el error, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez de la certifi cación a todas las personas a las que el exportador o productor proporcionó la certifi cación. Artículo 23º.- Verifi cación de Origen 23.1. A efectos de determinar si una mercancía importada en el territorio del Perú proveniente del territorio de los Estados Unidos califi ca como una mercancía originaria de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo, el Viceministerio de Comercio Exterior podrá conducir una verifi cación de origen, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Verifi cación de Origen. 23.2 Cuando el Viceministerio de Comercio Exterior realice una verifi cación de origen, proporcionará al importador una determinación escrita acerca de si la mercancía califi ca como originaria. La determinación incluirá las conclusiones de hecho y la base legal de la determinación. 23.3. Cuando se trate de una mercancía textil o del vestido, el procedimiento establecido en el Reglamento de Verifi cación será de aplicación supletoria a lo dispuesto en el Artículo 3.2 del Acuerdo. Artículo 24º.- Denegación del trato arancelario preferencial 24.1 Podrá negarse el trato arancelario preferencial a una mercancía importada, cuando: (a) el exportador, productor o importador no responda a una solicitud escrita de información o cuestionario, dentro del plazo establecido en el Reglamento de Verifi cación de Origen; (b) después de recibir una notifi cación escrita de una visita de verifi cación que el Perú y los Estados Unidos hayan acordado, el exportador o el productor no otorgue su consentimiento por escrito para la realización de la misma, dentro del plazo establecido en el Reglamento de Verifi cación de Origen; (c) se encuentre un patrón de conducta que indique que un importador, exportador o productor ha presentado declaraciones o certifi caciones falsas o infundadas en el sentido de que una mercancía importada al territorio peruano califi ca como originaria; o (d) el importador no cumple con cualquiera de los requisitos del presente Reglamento. 24.2 Cuando el Viceministerio de Comercio Exterior como resultado de una verifi cación determine que existe