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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de enero de 2009 388520 un patrón de conducta podrá instruir a la Administración Aduanera a fi n de negar las subsecuentes solicitudes de trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas, cubiertas por afi rmaciones, certifi caciones o declaraciones subsecuentes realizadas por el mismo importador, exportador o productor, hasta que el Viceministerio de Comercio Exterior, como resultado de una nueva verifi cación, determine que el importador, exportador o productor cumple con lo dispuesto en el presente reglamento. 24.3. Una determinación emitida de conformidad con el artículo 23, de que una mercancía no es originaria, no aplicará a una importación realizada antes de la fecha de la misma, cuando: (a) la Customs and Border Protection de los Estados Unidos, o su sucesora, haya emitido una resolución anticipada respecto de la clasifi cación arancelaria o valoración de uno o más materiales utilizados en la mercancía, conforme al Artículo 5.10 del Acuerdo (Resoluciones Anticipadas); (b) la determinación emitida por el Viceministerio de Comercio Exterior del Perú esté basada en una clasifi cación arancelaria o valoración para tales materiales que es diferente a la proporcionada en la resolución anticipada a la que se refi ere en el subpárrafo (a); y (c) la Customs and Border Protection de los Estados Unidos, o su sucesora, haya emitido la citada resolución anticipada antes que la determinación de origen del Viceministerio de Comercio Exterior del Perú. 24.4. Una solicitud de trato arancelario preferencial es inválida cuando el Viceministerio de Comercio Exterior determine mediante una verifi cación de origen que se no cumplen con alguno de los requisitos del presente Reglamento. Artículo 25º.- Devolución de derechos 25.1. Si mercancía era originaria cuando fue importada en el territorio del Perú, pero el importador no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial al momento de la importación, el importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial y la devolución de los derechos pagados en exceso, dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de numeración de la declaración de aduanas, presentando a la Administración Aduanera: (a) una declaración por escrito, manifestando que la mercancía era originaria al momento de la importación; (b) una copia escrita o electrónica de la certifi cación, si una certifi cación es la base de la solicitud, u otra información que demuestre que la mercancía era originaria; y (c) otra documentación relacionada con la importación de las mercancías, requerida por la Administración Aduanera conforme lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su reglamento. Artículo 26º.- Sanciones 26.1 Un importador podrá ser sancionado cuando se compruebe que incurrió en negligencia, negligencia sustancial o fraude, al solicitar el trato arancelario preferencial. 26.2 Cuando el importador que realiza una solicitud de trato arancelario preferencial inválida, no será sancionado si con anterioridad a cualquier notifi cación de la autoridad competente formulado por cualquier medio, voluntariamente corrige dicha solicitud y cancela los derechos dejados de pagar. 26.3. Cuando un exportador o un productor en el Perú emita una certifi cación falsa en el sentido de que una mercancía que vaya a exportarse al territorio de los Estados Unidos es originaria, estará sujeto a sanciones equivalentes a aquellas que se aplicarían a un importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en relación con una importación en el Perú, con las modifi caciones apropiadas; y 26.4. No se sancionará a un exportador o productor que voluntariamente realiza una notifi cación conforme al párrafo 22.4 del Artículo 22 del presente Reglamento a todas las personas a quienes proporcionó la certifi cación. Artículo 27º.- Del despacho y fi scalización de las mercancías. 27.1. Cuando un importador presente una certifi cación de origen incompleta o con errores formales, la Administración Aduanera podrá solicitar al importador que presente una certifi cación de origen corregida en un plazo no mayor a quince (15) días contados desde el día siguiente de la recepción de la notifi cación. 27.2. Si el importador no cumple con presentar la certifi cación de origen corregida dentro del plazo señalado en el párrafo 27.1 o si lo presenta dentro de dicho plazo pero subsisten los errores, la Administración Aduanera podrá denegar la solicitud de trato arancelario preferencial. 27.3. En caso que la Administración Aduanera tenga dudas sobre el origen de las mercancías importadas, deberá remitir los actuados al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, conforme lo dispuesto en el reglamento de verifi cación de origen. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- La solicitud de preferencias arancelarias basada en la certifi cación electrónica y en el conocimiento del importador respecto del origen de la mercancía, a que se refi eren el subpárrafos (b) y (c) del artículo 18.1, entrarán en vigencia a más tardar tres años después de la entrada en vigor del Acuerdo. 301053-8 Reglamento del Procedimiento de Verificación de Origen de las Mercancías DECRETO SUPREMO Nº 004-2009-MINCETUR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 27790 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR, defi ne, dirige, ejecuta, coordina y supervisa la política de comercio exterior y turismo. Asimismo es el Sector competente para establecer el marco normativo para el desarrollo de las actividades de comercio exterior; Que, en los acuerdos comerciales y regímenes preferenciales se prevé la realización de verifi caciones de origen de las mercancías; Que, el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1056, Ley para la Implementación de los Asuntos Relativos al Cumplimiento del Régimen de Origen de las Mercancías en el Marco de los Acuerdos Comerciales Suscritos por el Perú, dispone que el procedimiento de verificación de origen para determinar el origen de las mercancías será establecido mediante Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR; De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y en la Ley Nº 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR; DECRETA: Artículo 1º.- Aprobación Apruébese el Reglamento de Verifi cación de Origen mediante el cual se determinará el origen de las mercancías, conforme a lo dispuesto en los acuerdos comerciales suscritos por el Perú o regímenes preferenciales de los cuales es benefi ciario, el cual consta de un (1) título preliminar, dos (2) títulos, quince (15) artículos y dos (2) disposiciones complementarias, cuyo texto anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 3º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Comercio Exterior y Turismo.