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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de enero de 2009 388516 (a) promediado: (i) sobre el año fi scal del productor del vehículo automotor a quien se vende la mercancía; (ii) en cualquier trimestre o mes; o (iii) en el año fi scal del productor del material automotriz; siempre que la mercancía hubiera sido producida durante el año fi scal, trimestre o mes que forma la base para el cálculo; (b) en el cual el promedio a que se refi ere el subpárrafo (a) es calculado separadamente para tales mercancías vendidas a uno o más productores de vehículos; o (c) en el cual el promedio en el subpárrafo (a) o (b) es calculado separadamente para aquellas mercancías que son exportadas al territorio del Perú o de los Estados Unidos. Artículo 6º.- Valor de los materiales Para efectos de los Artículos 5º (VCR) y 9º (De Minimis), el valor de un material será: (a) en el caso de un material importado por el productor de la mercancía, el valor ajustado del material; (b) en el caso de un material adquirido por el productor en el territorio donde se produce la mercancía, el valor determinado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 al 8, Artículo 15 y las correspondientes notas interpretativas del Acuerdo de Valoración Aduanera, en la misma manera que para las mercancías importadas, con las modifi caciones razonables que sean requeridas debido a la ausencia de importación por el productor; o (c) en el caso de un material de fabricación propia, (i) todos los gastos incurridos en la producción del material, incluyendo los gastos generales; y (ii) un monto por utilidades equivalente a las utilidades agregadas en el curso normal del comercio. Artículo7º.- Ajustes adicionales al valor de los materiales 7.1. En el caso de los materiales originarios, se podrán agregar al valor del material, cuando no estén incluidos en el valor determinado conforme al Artículo 6º (valor de los materiales), los siguientes gastos: (a) los costos de fl ete, seguro, embalaje y todos los demás costos incurridos en el transporte del material dentro del territorio del Perú o de los Estados Unidos o entre los territorios del Perú y los Estados Unidos, hasta el lugar donde está ubicado el productor; (b) aranceles, impuestos y costos por servicios de agentes de aduana, pagados por el material en el territorio del Perú, los Estados Unidos o ambos, distintos de los aranceles e impuestos diferidos, reembolsados, reembolsables o de otra manera recuperables, incluyendo el crédito por aranceles o impuestos pagados o por pagar; y (c) el costo de los desechos y desperdicios derivados de la utilización del material en la producción de la mercancía, menos el valor de los desperdicios renovables o subproductos. 7.2. En el caso de los materiales no originarios, se podrán deducir del valor del material, cuando estén incluidos en el valor determinado conforme al Artículo 6º (valor de los materiales) del presente Reglamento, los siguientes gastos: (a) los costos de fl ete, seguro, embalaje y todos los demás costos incurridos en el transporte del material dentro del territorio del Perú o de los Estados Unidos o entre los territorios del Perú y los Estados Unidos, hasta el lugar donde está ubicado el productor; (b) aranceles, impuestos y costos por servicios de agentes de aduana, pagados por el material en el territorio del Perú, los Estados Unidos o ambos, distintos de los aranceles e impuestos diferidos, reembolsados, reembolsables o de otra manera recuperables, incluyendo el crédito por aranceles o impuestos pagados o por pagar; (c) el costo de los desechos y desperdicios derivados de la utilización del material en la producción de la mercancía, menos el valor de los desperdicios renovables o subproductos; y (d) el costo de los materiales originarios utilizados en la producción del material no originario en el territorio del Perú o los Estados Unidos. Artículo 8º.- Acumulación 8.1. Las mercancías o materiales originarios del Perú, incorporados a una mercancía en el territorio de los Estados Unidos, serán considerados originarios del territorio de los Estados Unidos. 8.2. Las mercancías o materiales originarios de los Estados Unidos, incorporados a una mercancía en el territorio del Perú, serán considerados originarios del territorio del Perú. 8.3. Una mercancía será considerada originaria, cuando la mercancía sea producida en el territorio del Perú, los Estados Unidos o en ambos, por uno o más productores, siempre que la mercancía cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 4º y los demás requisitos aplicables del presente Reglamento. Artículo 9º.- De Minimis 9.1. Excepto por lo dispuesto en el párrafo 9.3, una mercancía que no sufre un cambio en la clasifi cación arancelaria de conformidad con el Anexo 4.1 del Acuerdo, será considerada originaria si: (a) (i) el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía que no sufren el cambio de clasifi cación arancelaria exigido, no excede el diez (10) por ciento del valor ajustado de la mercancía; y (ii) la mercancía cumple con todos los demás requisitos aplicables del presente Reglamento; o (b) la mercancía se clasifi ca en la subpartida 2402.20 a 2402.90 o partida 24.03 y cumple con lo dispuesto en el párrafo 2 del Anexo 4.6 del Acuerdo. 9.2 El valor de los materiales no originarios a que se refi ere el subpárrafo 9.1(a)(i) debe ser incluido en el cálculo del valor de los materiales no originarios, para efectos de cualquier regla de valor de contenido regional aplicable. 9.3. El párrafo 9.1 no aplica a: (a) un material no originario clasifi cado en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado, o a una preparación no originaria a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasifi cadas en la subpartida 1901.90 ó 2106.90 que se utilicen en la producción de una mercancía clasifi cada en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado; (b) un material no originario clasifi cado en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado, o a una preparación no originaria a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasifi cadas en la subpartida 1901.90 que se utilice en la producción de las siguientes mercancías: (i) preparaciones para alimentación infantil con un contenido de sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasifi cadas en la subpartida 1901.10; (ii) mezclas y pastas sin acondicionar para la venta al menor con un contenido superior al 25 por ciento en peso de grasa butírica, clasifi cadas en la subpartida 1901.20; (iii) preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasifi cadas en la subpartida 1901.90 ó 2106.90; (iv) mercancías clasifi cadas en la partida 21.05; (v) bebidas que contengan leche clasifi cadas en la subpartida 2202.90; o (vi) alimentos para animales con un contenido de sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasifi cados en la subpartida 2309.90; (c) un material no originario clasifi cado en la partida 08.05 o subpartida 2009.11 a 2009.39, que se utilice en la producción de una mercancía clasifi cada en la subpartida 2009.11 a 2009.39, o en jugo de fruta o vegetal de una sola fruta o vegetal fortifi cado con minerales o vitaminas, concentrado o sin concentrar clasifi cados en la subpartida 2106.90 ó 2202.90; (d) un material no originario clasifi cado en la partida 09.01 ó 21.01 que se utilice en la producción de una mercancía clasifi cada en la partida 09.01 ó 21.01;