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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de enero de 2009 388517 (e) un material no originario clasifi cado en el Capítulo 15 del Sistema Armonizado que se utilice en la producción de una mercancía clasifi cada en las partidas 15.01 a 15.08 ó 15.11 a 15.15; (f) un material no originario clasifi cado en la partida 17.01 que se utilice en la producción de una mercancía clasifi cada en la partida 17.01 a 17.03; (g) un material no originario clasificado en el Capítulo 17 del Sistema Armonizado que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en la subpartida 1806.10; (h) salvo lo dispuesto en los subpárrafos (a) al (g) y en las reglas de origen específi cas establecidas en el Anexo 4.1 del Acuerdo, un material no originario que se utilice en la producción de una mercancía clasifi cada en los Capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté clasifi cado en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen; (i) una mercancía textil o del vestido no originaria. 9.4. Las mercancías textiles o del vestido estarán sujetas a lo dispuesto en los párrafos 8 y 9 del Artículo 3.3. (Reglas de Origen, Procedimientos de Origen y Asuntos Conexos) del Acuerdo. Artículo 10º.- Mercancías y materiales fungibles 10.1. Un importador podrá solicitar que una mercancía o material fungible es originario, cuando el importador, exportador o productor ha: (a) segregado físicamente cada mercancía o material fungible; o (b) usado cualquier método de manejo de inventarios, tales como: (i) promedios, (ii) últimas entradas - primeras salidas (UEPS), (iii) primeras entradas - primeras salidas (PEPS), u (iv) otro método reconocido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados o de otra manera aceptado, en el territorio del Perú, si la producción se realiza en el Perú o en el territorio de los Estados Unidos, si la producción se realiza en los Estados Unidos. 10.2. El método de manejo de inventarios seleccionado de conformidad con el párrafo 10.1 para una mercancía o material fungible en particular, deberá continuar siendo utilizado para aquella mercancía o material a través del año fi scal de la persona que seleccionó el método de manejo de inventarios. Artículo 11º.- Accesorios, repuestos y herramientas 11.1. Los accesorios, repuestos o herramientas usuales de la mercancía, entregados con la mercancía, se deberán tratar como originarios si la mercancía es originaria y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren el correspondiente cambio de clasifi cación arancelaria, siempre que: (a) los accesorios, repuestos y herramientas estén clasifi cados con la mercancía y no se hubiesen facturado por separado, independientemente de que cada uno se identifi que por separado en la propia factura; y (b) las cantidades y el valor de dichos accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercancía. 11.2. Si una mercancía está sujeta al requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos o herramientas descritos en el párrafo 11.1, se tomará en cuenta, como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, en el calcular el valor de contenido regional de la mercancía. Artículo 12º.- Juegos o surtidos de mercancías 12.1. Excepto por lo dispuesto en el párrafo 12.2, si las mercancías son clasifi cadas como un juego o surtido como resultado de la aplicación de la Regla General 3 para la Interpretación del Sistema Armonizado, el juego o surtido será originario si: (a) cada mercancía en el juego o surtido es originaria y tanto el juego o surtido como las mercancías cumplen con todos los demás requisitos aplicables en este Reglamento; o (b) el valor de todas las mercancías no originarias en el juego o surtido no excede del quince por ciento (15%) del valor ajustado del juego o surtido. 12.2. Las mercancías textiles y del vestido clasifi cables como un juego o surtido como resultado de la aplicación de la Regla General 3 para la Interpretación del Sistema Armonizado estarán sujetas a lo dispuesto en el párrafo 10 del Artículo 3.3. (Reglas de Origen, Procedimientos de Origen y Asuntos Conexos) del Acuerdo. Artículo 13º.- Envases y material de empaque para la venta al por menor 13.1. Los envases y los materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor, si están clasifi cados con la mercancía, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren el correspondiente cambio de clasifi cación arancelaria establecido en el Anexo 4.1 o en el Anexo 3-A del Acuerdo. 13.2. Si la mercancía está sujeta al requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque descritos en el párrafo 13.1 se tomará en cuenta como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía. Artículo 14º.- Contenedores y materiales de embalaje para embarque Los contenedores y materiales de embalaje para embarque no serán tomados en cuenta para determinar si una mercancía es originaria. Artículo 15º.- Materiales indirectos empleados en la producción Un material indirecto será considerado como originario independientemente del lugar de su producción. Artículo 16º.- Tránsito y transbordo 16.1. Una mercancía no se considerará originaria, si la mercancía: (a) sufre un procesamiento ulterior o es objeto de cualquier otra operación, fuera del territorio del Perú o los Estados Unidos, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio del Perú o al territorio de los Estados Unidos; o (b) no permanece bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de un país distinto del Perú o los Estados Unidos. 16.2. El importador podrá demostrar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el literal (b) del párrafo 16.1, presentando: (a) los documentos de transporte u otros documentos, en los que se indique la ruta de transporte, todos los puntos de embarque y transbordo previos a la importación de la mercancía; y (b) en caso la mercancía haya sufrido transito o transbordo fuera del territorio del Perú o de los Estados Unidos, los documentos que demuestren que la mercancía ha permanecido bajo control de la administración aduanera u otra autoridad competente del tercer país donde se haya realizado el transito o el transbordo. Artículo 17º.- Consultas y modifi caciones 17.1. Una persona natural o jurídica podrá presentar una solicitud al Viceministerio de Comercio Exterior para la modifi cación de una regla de origen cuando considere que: (a) una regla de origen establecida en el Anexo 4.1 del Acuerdo requiere ser modifi cada para tomar en cuenta los desarrollos en los procesos productivos, desabastecimientos de materiales originarios u otros factores relevantes; o