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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de enero de 2009 388698 La declaración simplifi cada puede ser individual o consolidada. La declaración simplifi cada individual ampara un envío y la declaración simplifi cada consolidada comprende dos o más declaraciones individuales. La Administración Aduanera numera declaraciones simplifi cadas consolidadas únicamente mediante la transmisión del manifi esto provisional o defi nitivo, según corresponda. Los envíos amparados en una declaración simplifi cada o declaración aduanera de mercancías deben corresponder a un solo manifi esto. Artículo 13º.- Destinación aduanera La destinación aduanera de los envíos se efectúa en la aduana de ingreso o salida, hacia o desde el territorio nacional. La empresa solicita la importación para el consumo o la exportación defi nitiva mediante la transmisión electrónica del manifi esto, siempre que se encuentre sustentada con la información y documentación exigible. Sin embargo, tratándose de mercancías clasifi cadas en las categorías 2, 3 y 4, también puede solicitarse mediante la transmisión electrónica de la declaración con posterioridad a la transmisión del manifi esto. En la importación para el consumo solicitada por el consignatario se realiza con la declaración simplifi cada individual. Los envíos pueden ser destinados a cualquier régimen aduanero, cumpliendo las formalidades establecidas para cada régimen. La destinación aduanera de los envíos solicitada por el agente de aduana se efectúa mediante la transmisión electrónica de la declaración aduanera de mercancías o de la declaración simplifi cada individual, después de la transmisión del manifi esto. Artículo 14º.- Aplicación de sanción por declaración simplifi cada Cada declaración simplifi cada individual, se sanciona conforme a las infracciones previstas en el Decreto Legislativo N° 1053-Ley General de Aduanas aun cuando se encuentren comprendidas en una declaración simplifi cada consolidada. Artículo 15º.- Límite del valor FOB de la declaración simplifi cada En caso que el envío se destine al régimen de importación para el consumo, la declaración simplifi cada individual tiene un límite de valor FOB de US$ 2 000,00 (Dos mil y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América). En caso que el envío se destine al régimen de exportación defi nitiva, la declaración simplifi cada individual tiene un límite de valor FOB de US$ 5 000,00 (Cinco mil y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América). En ambos casos el total del valor FOB de la declaración simplifi cada consolidada no tiene límite de valor. Artículo 16º.- Facultad para efectuar el despacho La empresa está facultada para realizar el despacho de los envíos únicamente mediante declaración simplifi cada, sin requerir el endose de la guía. La empresa solo podrá destinar los envíos consignados a su nombre en el manifi esto de carga. Artículo 17°.- Clave electrónica La clave electrónica asignada a las empresas equivale y sustituye a su fi rma manuscrita o a la del representante legal, según se trate de persona natural o jurídica, para todos los efectos legales. TITULO VI DEL DESPACHO Artículo 18º.- Despacho de los envíos El despacho aduanero de los envíos que ingresan al país se realiza en el depósito temporal autorizado para envíos. Artículo 19º.- Agilización del levante de envíos En circunstancias normales, el despacho aduanero de los envíos que se destinan al régimen de importación para el consumo, se efectúa dentro del plazo de las seis (06) horas siguientes, computado a partir de ocurrido el último de los siguientes eventos: a) Presentación de los documentos aduaneros necesarios, confi rmada con la recepción de la transmisión electrónica de la información; b) Arribo del envío, confi rmado con la transmisión electrónica de la tarja al detalle. Artículo 20º.- Requisitos para la agilización del levante de envíos Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior se deben cumplir los siguientes requisitos: a) El manifi esto se transmita antes de la llegada del medio de transporte; b) La declaración se numere anticipadamente; c) La deuda tributaria aduanera y/o recargos, se garanticen o se paguen antes de la llegada del medio de transporte; Artículo 21º.- Circunstancias normales Para efecto de lo dispuesto en el artículo 19° no se consideran circunstancias normales cuando: a) Se presenten incidencias antes del levante o se requiera análisis químico de la mercancía; b) Se haya dispuesto medida preventiva o acción de control extraordinaria sobre la mercancía; c) Se haya suspendido el despacho tratándose de medidas en frontera; d) Otras que establezca la Administración Aduanera mediante Resolución. Artículo 22°.- Ajuste de valor de la declaración simplifi cada Las declaraciones simplificadas individuales que amparen envíos destinados al régimen de importación para el consumo cuyo valor FOB exceda los Tres mil y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3 000,00), como consecuencia de un ajuste de valor aplicado conforme a las normas de valoración vigentes, se dejan sin efecto; en cuyo caso la mercancía debe ser destinada mediante una declaración aduanera de mercancías. Artículo 23º.- Despacho con incidencia De presentarse incidencias en el despacho de la declaración individual comprendida en una declaración consolidada, no se detendrá el despacho respecto de las demás declaraciones individuales. Artículo 24º.- Rectifi cación de la declaración No procede la rectifi cación de la declaración mientras haya una acción de control extraordinaria o medida preventiva sobre la mercancía. La rectifi cación de la declaración se efectúa de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera. Artículo 25º.- De la presentación física de los documentos. La Administración Aduanera regulará la presentación física de los documentos, estableciendo los casos, forma y plazo en que procede esta presentación. TITULO VI DE LA TRIBUTACION Artículo 26º.- Condiciones normales Para efectos de lo dispuesto en el literal m) del artículo 147° del Decreto Legislativo Nº 1053-Ley General de Aduanas se considera que los envíos no se realizan en condiciones normales: