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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de enero de 2009 388691 CAPÍTULO IV De las garantías previas a la numeración de la declaración Artículo 212º.- Modalidades de las garantías Para la aplicación del artículo 160º de la Ley se aceptarán las siguientes modalidades de garantías: a) Fianza; b) Póliza de caución; c) Garantía nominal; Las fi anzas y pólizas de caución deberán ser emitidas por entidades garantes supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. No se aceptarán garantías de las entidades garantes que tengan ejecuciones pendientes de honrar. Artículo 213º.- Obligaciones cubiertas por las garantías Las garantías presentadas previamente a la numeración de la declaración aduanera de mercancías, conforme a lo dispuesto en el artículo 160º de la Ley, aseguran todas las deudas tributarias aduaneras y/o recargos, incluyendo los derivados de cualquier régimen aduanero, solicitud de transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria o solicitud de traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común. Las garantías presentadas previamente a la numeración de la declaración aduanera de mercancías amparan las deudas tributarias aduaneras y/o recargos que: a) Se hayan determinado dentro del plazo de culminación del despacho aduanero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131º de la Ley. b) Se hayan determinado en la fi scalización posterior al despacho aduanero siempre y cuando se haya requerido la renovación de la garantía hasta por un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219º. Las deudas tributarias aduaneras y/o recargos comprendidos en el párrafo anterior se mantendrán garantizados aun si son materia de reclamo o apelación. El inciso b) del segundo párrafo no será aplicable a las garantías presentadas por las empresas del servicio de entrega rápida cuando actúan como importadores. Artículo 214º.- Prohibición de fraccionar el pago de deuda garantizada No pueden concederse fraccionamientos particulares de las deudas tributarias aduaneras garantizadas al amparo del artículo 160º de la Ley. Artículo 215º.- Monto de las garantías El importador, exportador o benefi ciario fi ja el monto de las garantías, el cual no puede ser menor: a) En las garantías globales, a un porcentaje, defi nido por la Administración Aduanera, del monto de las deudas tributarias aduaneras y/o recargos registrados durante los doce meses anteriores al del inicio del trámite de presentación de la garantía establecida en el artículo 160º de la Ley más un porcentaje por riesgo del usuario fi jado por la Administración Aduanera. b) En las garantías específi cas, a un porcentaje del valor de la mercancía fi jado por la Administración Aduanera en función al riesgo del usuario, más el monto de la deuda tributaria aduanera y recargos. Para el importador, exportador o benefi ciario sin historial aduanero sufi ciente para determinar el monto mínimo de la garantía global, el cálculo se hará sobre la base del movimiento anual que él estime realizar. Artículo 216º.- Creación, monto y afectación de la cuenta corriente de las garantías Al aceptarse una garantía, la Administración Aduanera apertura una cuenta corriente por el monto de la garantía, la cual será afectada o desafectada en la forma establecida por los procedimientos que apruebe. La afectación es el acto de la Administración Aduanera en el que se aprovisiona en la cuenta corriente de la garantía los montos declarados y/ o determinados. Se afecta la cuenta corriente de la garantía con las deudas tributarias aduaneras y/o recargos de las declaraciones o solicitudes que se opte por garantizar, además de las determinaciones o multas que se le apliquen. Se desafecta la cuenta corriente de la garantía con el pago u otras formas de extinción de las deudas tributarias aduaneras y/o recargos o el otorgamiento de garantía distinta que ampare el pago. Artículo 217º.- La estructura de la cuenta corriente de las garantías La cuenta corriente de la garantía está conformada por un monto operativo y otro de seguridad. El monto operativo de la garantía específi ca será utilizado por el importador, exportador o benefi ciario para cubrir las obligaciones tributarias aduaneras y recargos de una única declaración o solicitud. El monto operativo de la garantía global podrá ser reutilizable. El importador, exportador o benefi ciario afectará el monto operativo con las deudas tributarias aduaneras y/o recargos al momento de generarlas y lo desafectará con el pago u otras formas de extinción de dichas obligaciones o con la presentación de otra garantía que respalde el monto reclamado o apelado. El monto de seguridad es de uso exclusivo de la Administración Aduanera y se calculará en función al riesgo de incumplimiento del importador, exportador o benefi ciario. La Administración Aduanera afectará el monto de seguridad al momento de notifi carse las deudas tributarias aduaneras y/o recargos determinados durante el despacho aduanero o la fi scalización posterior al despacho aduanero. Si el monto de seguridad no es sufi ciente la Administración Aduanera afectará el monto operativo. Artículo 218º.- Saldo suficiente de la cuenta corriente de las garantías Sólo será aceptada la numeración de las declaraciones o solicitudes si el monto operativo de la cuenta corriente de la garantía que la asegurará tiene saldo sufi ciente. Artículo 219º.- Renovación de las garantías Las garantías deberán ser renovadas cuando: a) Exista deuda tributaria aduanera o recargo no exigible coactivamente. b) No haya concluido el despacho aduanero, de acuerdo al plazo establecido en el artículo 131º de la Ley. c) El importador, exportador o benefi ciario haya sido seleccionado por la Administración Aduanera para una fi scalización posterior de la deuda tributaria aduanera o recargos que haya garantizado. El inciso c) no será aplicable a las garantías presentadas por las empresas del servicio de entrega rápida cuando actúan como importadores. En tanto no se realice la renovación solicitada por la Administración Aduanera, el importador, exportador o benefi ciario no podrá garantizar al amparo del artículo 160º de la Ley. Artículo 220º.- Canje de las garantías El importador, exportador o benefi ciario puede canjearsus garantías en cualquier momento, siempre que no sea por un monto menor. La Administración Aduanera requerirá el canje por un monto mayor cuando: a) El saldo de la cuenta corriente de la garantía no cubra el monto de las deudas tributarias aduaneras y/o recargos. b) El monto de la garantía no cubra el mínimo requerido conforme al artículo 215º. En tanto no se realice el canje solicitado por la Administración Aduanera, el importador, exportador o