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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2009 (16/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 88

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de enero de 2009 388682 relación a la deuda tributaria aduanera, por las diferencias que pudieran presentarse en función a la variación del peso registrado a la salida de las mercancías. Tratándose de carga a granel no se tomará en cuenta para los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la pérdida de peso por efecto de infl uencia climatológica evaporación o volatilidad, siempre y cuando la pérdida del peso no exceda del dos por ciento (2%) del peso registrado al ingreso de la mercancía al depósito. Artículo 113º.- Traslado entre depósitos aduaneros El traslado de mercancías de un depósito aduanero a otro, dentro o fuera de una circunscripción aduanera, será autorizado por la aduana que concedió el régimen de depósito aduanero. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no requiere la expedición de un nuevo certifi cado de depósito, quedando inalterable el emitido originalmente, salvo la indicación del nuevo lugar de depósito, debidamente refrendado por el segundo depositario. El depósito aduanero a cargo de las mercancías será responsable de las mismas hasta el momento de su entrega al segundo depósito. TÍTULO VI REGÍMENES DE TRÁNSITO CAPÍTULO I Del tránsito aduanero Artículo 114º.- Requisitos del transito aduanero El transportista deberá estar autorizado para operar por el sector competente. En la vía terrestre, los medios de transporte deberán estar previamente autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y registrados por la Administración Aduanera. Excepcionalmente, la Administración Aduanera podrá autorizar el tránsito en medios de transporte pertenecientes a los declarantes. Artículo 115º.- Condiciones del régimen El régimen de tránsito se efectuará bajo las siguientes condiciones: a) Tránsito Aduanero con destino al exterior 1. En contenedores cerrados o abiertos y debidamente precintados. 2. En furgones cerrados que constituyan o no parte del medio de transporte y se encuentren debidamente precintados. 3. Mercancías que se movilicen por sus propios medios autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 4. Otras mercancías, siempre y cuando permitan su identifi cación e individualización. b) Tránsito Aduanero Interno 1. En contenedores cerrados y debidamente precintados. 2. Las mercancías que debido a sus dimensiones no caben en un contenedor tipo cerrado deben ser identifi cables e individualizadas. 3. Mercancías que se movilicen por sus propios medios y cuenten con la autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 4. Otras mercancías, siempre y cuando permitan su identifi cación e individualización. En ambos casos la autoridad aduanera podrá disponer la colocación de precintos o medidas de seguridad adicionales a las existentes. Artículo 116º.- Declarantes El tránsito de mercancías deberá ser solicitado por el transportista o su representante en el país, o por el despachador de aduana ante la Administración Aduanera. Artículo 117º.- Plazo de cumplimiento La Administración Aduanera dispondrá que las mercancías en tránsito de una aduana a otra dentro del territorio aduanero o con destino al exterior sean conducidas de acuerdo al plazo que ésta establezca, el cual no podrá exceder de treinta (30) días calendario contados a partir del otorgamiento del levante. Para determinar el plazo de autorización se tendrá en cuenta la distancia, ruta y modalidad de transporte. Artículo 118º.- Garantía para tránsito aduanero El declarante deberá presentar una garantía equivalente al valor FOB de la mercancía a fi n de garantizar el traslado de la mercancía y el cumplimiento de las demás obligaciones establecidas para el régimen. La garantía deberá estar vigente en el momento del levante. En los casos de tránsito por vía aérea y marítima se podrá aceptar que el transportista o su representante en el país presente garantías nominales. No se le aceptará este tipo de garantías en tanto mantenga garantías requeridas pendientes de honrar. Artículo 119º.- Responsabilidad del declarante El declarante será responsable de la entrega de las mercancías en el punto de llegada de la aduana de destino en el caso de tránsito interno y del cumplimiento de las demás obligaciones pertinentes que el régimen le imponga. En el caso del tránsito aduanero con destino al exterior el declarante será responsable de la salida de la mercancía del territorio aduanero Artículo 120º.- Controles La Administración Aduanera determinará los controles a que deban someterse las mercancías destinadas al régimen de tránsito aduanero. La aduana de ingreso efectuará el reconocimiento físico obligatorio de las mercancías destinadas al régimen de tránsito aduanero, cuando: a) Se trate de la mercancía señalada en los incisos b) y c) del artículo 92º de la Ley; b) Los contenedores se encuentren en mala condición exterior, acusen diferencia de peso o haya indicios de violación del precinto de seguridad; y c) Lo determine la autoridad aduanera. Artículo 121º.- Destrucción de mercancías De producirse la destrucción total o parcial de las mercancías en tránsito por caso fortuito o fuerza mayor, el declarante, dentro del plazo autorizado, deberá presentar a la aduana de la circunscripción en la cual se produjo el hecho los documentos que acrediten tal circunstancia, a satisfacción de la autoridad aduanera. En caso de destrucción parcial de las mercancías en tránsito, la aduana de la circunscripción informará a la aduana de ingreso para autorización de la continuación del tránsito respecto de las mercancías no afectadas. Si la destrucción fuera total, la aduana de la circunscripción informará el hecho a la aduana de ingreso, la que procederá a concluir el régimen y a devolver o desafectar la garantía que se hubiere otorgado. Artículo 122º.- Destinación Toda mercancía en tránsito interno al llegar a una aduana de destino podrá ser destinada a cualquier régimen aduanero, excepto a tránsito aduanero interno. Para tal efecto la mercancía tendrá que ser previamente recibida en el Punto de llegada. Artículo 123º.- Plazo de destinación El plazo de la destinación se computará a partir del día siguiente del término de la descarga en la aduana de destino. Artículo 124º.- Reemplazo del medio de transporte En casos debidamente justificados, la aduana de la