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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2009 (16/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 94

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de enero de 2009 388688 La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación del manifi esto de carga consolidado y los documentos de transporte en forma física, en casos que la logística e infraestructura operativa o actividades no permanentes de ingreso o salida de personas o medios de transporte no permitan efectuar la transmisión por medios electrónicos. En estos casos el agente de carga internacional dentro del plazo de dos (2) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de término del embarque debe entregar a la autoridad aduanera el manifi esto de carga desconsolidado y copia de los documentos de transporte. Artículo 186º.- Rectifi cación y adición de documentos al manifi esto de carga consolidado. La rectifi cación de errores y la incorporación de documentos de transporte al manifi esto de carga consolidado se realiza por medios electrónicos por el agente de carga internacional dentro del plazo de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente a la fecha del término del embarque. La Administración Aduanera podrá requerir al agente de carga internacional la documentación que sustenta de la rectifi cación o incorporación. Artículo 187º.- Cancelación del manifi esto de carga El manifi esto de carga es cancelado automáticamente una vez transcurrido el plazo de treinta (30) días calendario contado a partir del día siguiente al término del embarque, quedando concluida toda acción sobre el mismo por parte del transportista, su representante en el país o el agente de carga internacional. SECCIÓN QUINTA DESTINACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCÍAS TÍTULO I DECLARACIÓN DE LAS MERCANCÍAS Artículo 188º.- Desdoblamiento de bultos Cuando las mercancías arriben manifestadas en un solo bulto antes de su destinación, el dueño o consignatario podrá efectuar su desdoblamiento en dos o más bultos por única vez, a efecto de permitir su despacho parcial y/o sometimiento a destinaciones distintas, previo aviso a la Administración Aduanera. Artículo 189º.- Reconocimiento Previo Las mercancías sin destinación aduanera que se encontraran en depósito temporal podrán ser sometidas a una acción de reconocimiento previo. Si como resultado del reconocimiento previo, el dueño o consignatario, o su representante constatara la falta de mercancías, podrá formular su declaración por las efectivamente encontradas, debiendo solicitar el reconocimiento físico en el momento de la numeración, para su comprobación por la autoridad aduanera. En caso de extracción de muestras para efectos de la declaración aduanera, ésta se realizará de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera. Artículo 190º.-Documentos de destinación aduanera La destinación aduanera se solicita mediante declaración presentada a través de medios electrónicos, o por escrito en los casos que la Administración Aduanera lo determine. La Administración Aduanera podrá autorizar el uso de solicitudes u otros formatos, los cuales tendrán el carácter de declaración. Artículo 191º.- Declaración Simplifi cada El despacho de importación o exportación de mercancías que por su valor no tengan fi nes comerciales, o si los tuvieren no son signifi cativos para la economía del país, se podrá solicitar mediante una Declaración Simplifi cada de Importación o Exportación, respectivamente. Las declaraciones a que se refi ere el párrafo anterior serán utilizadas en: a) Muestras sin valor comercial. b) Los obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00) de acuerdo a lo señalado en el inciso m) del artículo 98º de la Ley. c) Tratándose de importación: mercancías cuyo valor FOB no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00), y en el caso de exportación: mercancías cuyo valor FOB no exceda de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5 000,00). En caso de exceder el monto señalado, la mercancía deberá someterse a las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento. Están comprendidos en el inciso c) del presente artículo los envíos postales y los envíos de entrega rápida. En caso de exportaciones, la Declaración Simplifi cada de Exportación deberá estar amparada con factura o boleta de venta emitida por el benefi ciario del nuevo Régimen Único Simplifi cado (nuevo RUS), según corresponda, o declaración jurada y la documentación pertinente en caso que no exista venta. Artículo 192º.- Ajuste de valor de la declaración simplifi cada Si como consecuencia de un ajuste de valor, la Autoridad Aduanera determina un valor FOB de hasta tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3 000,00), para las mercancías solicitadas al régimen de importación para el consumo, se continúa el despacho de mercancías con la declaración simplifi cada de importación. Artículo 193º.- Información de la declaración El declarante deberá suscribir y consignar la información requerida en la declaración y transmitir electrónicamente los documentos sustentatorios que establece el presente Reglamento. En los casos establecidos por la Administración Aduanera deberá presentar físicamente los mencionados documentos. Artículo 194º.- Documentación para mercancía restringida Para la numeración de las declaraciones que amparen mercancías restringidas, se deberá contar adicionalmente con la documentación exigida por las normas específicas, salvo en aquellos casos en que la normatividad de la entidad competente disponga que la referida documentación se obtenga luego de numerada la declaración. En el caso de mercancías restringidas para las cuales exista normatividad específi ca que exija la inspección física por parte de la entidad competente ésta se realizará en coordinación con la autoridad aduanera. Artículo 195º.- Rectifi cación de la declaración La autoridad aduanera rectifi ca la declaración a pedido de parte o de ofi cio. La solicitud de rectifi cación a pedido de parte se transmite por medios electrónicos, salvo excepciones establecidas por la Administración Aduanera. También se considera rectifi cación, la anulación o apertura de series para mercancías amparadas en una declaración. Artículo 196º.- Rectifi cación con anterioridad a selección de canal La rectifi cación de la declaración es aceptada automáticamente, siempre que se solicite hasta antes de la selección del canal de control o en tanto no exista una medida preventiva, generándose la correspondiente deuda