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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de enero de 2009 388686 La relación de los bultos o mercancías faltantes, sobrantes y el acta de inventario de bultos arribados en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas o distintas a las colocadas por la autoridad aduanera, se transmite electrónicamente dentro de los dos (2) días siguientes al término de la descarga. Artículo 163º.- Transmisión del ingreso de la mercancía Cuando las mercancías sean trasladadas a un almacén aduanero de acuerdo a lo previsto en la Ley, el almacén aduanero debe transmitir electrónicamente la información de la carga ingresada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su ingreso, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera. Artículo 164º.- Bulto sobrante Bulto sobrante es aquél que por error fue desembarcado en un lugar de ingreso distinto al señalado como destino en el manifi esto de carga. También se considera bulto sobrante a aquel que contiene mercancías que corresponden a un lugar distinto al manifestado y que no cuentan con destinación aduanera. Artículo 165º.- Devolución de bultos sobrantes Tratándose de bultos sobrantes, el transportista o su representante en el país solicita la devolución de la carga con la justifi cación del caso, dentro del plazo de treinta (30) días calendario siguiente al término de la descarga. La Administración Aduanera de la jurisdicción autoriza la devolución para continuar su traslado por la misma vía a su destino fi nal, siempre y cuando no se haya dispuesto una acción de control extraordinario previa a la solicitud. La autoridad aduanera podrá realizar la verifi cación de bultos sobrantes. Artículo 166º.- Responsabilidad por el cuidado y control de las mercancías A efecto de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 117º de la Ley, entiéndase comprendido dentro del concepto de: a) Falta o pérdida: al extravío, hurto, robo o cualquier modalidad que impida sean halladas las mercancías en el recinto destinado a su custodia. b) Daño: a toda forma de deterioro, desmedro o destrucción, total o parcial de la mercancía en dichos recintos. Artículo 167º.- Cese de la responsabilidad La responsabilidad del almacén aduanero cesa con la entrega de las mercancías al dueño o consignatario, o a su representante, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley y en el presente Reglamento, según el régimen al que haya sido sometida la mercancía. En el caso de mercancías en abandono legal o comiso, la responsabilidad del almacén aduanero cesa con la entrega a la autoridad aduanera cuando ésta lo solicite, con la entrega al benefi ciario del remate o adjudicación, o con la entrega al sector competente. Artículo 168º.- Operaciones usuales durante el almacenamiento Durante el almacenamiento de las mercancías, el dueño o consignatario, o su representante puede, con la autorización del responsable del almacén y bajo su responsabilidad, someterlas a operaciones usuales y necesarias para su conservación o correcta declaración, tales como: a) Reconocimiento previo. b) Pesaje, medición o cuenta. c) Colocación de marcas o señales para la identifi cación de bultos. d) Desdoblamiento. e) Reagrupamiento. f) Extracción de muestras para análisis o registro. g) Reembalaje. h) Trasiego. i) Vaciado o descarga parcial. j) Control del funcionamiento de maquinaria o su mantenimiento, siempre y cuando no se modifi que su estado o naturaleza. k) Cuidado de animales vivos. l) Las necesarias para la conservación de las mercancías perecibles. m) Aquellas que tengan que adoptarse en caso fortuito o de fuerza mayor. Estas operaciones no implican modifi cación en la mercancía ni de la cantidad de bultos recibidos, salvo el desdoblamiento, en cuyo caso deberá cumplir con lo establecido en el artículo 188º. El almacén aduanero antes de autorizar las operaciones indicadas deberá comunicar por medios electrónicos a la Administración Aduanera. Artículo 169º.- Cruce de bultos Cuando se constate el cruce de bultos arribados en el mismo medio de transporte, se realiza el trasiego de contenedores o el cambio de etiquetas de identifi cación de bultos cuando corresponda, previa solicitud electrónica, y previa autorización y bajo control de la autoridad aduanera. CAPÍTULO V Del arribo forzoso del medio de transporte Artículo 170º.- Arribo forzoso La autoridad aduanera al tomar conocimiento de haberse producido un arribo forzoso, se constituye en el lugar de arribo y solicita al responsable del medio de transporte la presentación del manifi esto de carga correspondiente, formulando un acta suscrita por la autoridad aduanera y el responsable del medio de transporte, quedando la mercancía temporalmente bajo control aduanero. Excepcionalmente de no contar con el manifi esto de carga éste deberá ser presentado a la autoridad aduanera en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas contadas desde el arribo forzoso. Las mercancías podrán destinarse a cualquier régimen aduanero. Artículo 171º.- Entrega Los conductores de los medios de transporte que recojan o reciban mercancías provenientes de naufragios, accidentes o salvamento, deben entregarla a la autoridad aduanera y a falta de ésta a la autoridad del lugar, la que da aviso inmediato a la Administración Aduanera competente, para su almacenamiento previo inventario. TÍTULO III SALIDA DE LA MERCANCÍA Y MEDIOS DE TRANSPORTE POR LAS FRONTERAS ADUANERAS CAPÍTULO I Del almacenamiento y carga de las mercancías Artículo 172º.- Transmisión de la recepción Los depósitos temporales deben transmitir electrónicamente la información relativa a la mercancía recibida para su embarque al exterior dentro del plazo de dos (2) horas contadas partir del término de su recepción y cuando se cuente con la declaración aduanera, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT. Artículo 173º.- Transmisión de la relación detallada por el depósito temporal previo al embarque Los depósitos temporales deben transmitir por medios electrónicos, antes de la salida de la mercancía de sus recintos, la relación detallada de mercancía a granel,