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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2009 (16/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 95

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de enero de 2009 388689 tributaria aduanera y los recargos que correspondan, sin la aplicación de sanción alguna. Artículo 197º.- Requisito para la rectifi cación con anterioridad a la selección de canal. Es requisito para la rectifi cación mencionada en el Artículo 136º de la Ley que esté sustentada en los documentos correspondientes. Artículo 198º.- Rectifi cación con posterioridad a la selección de canal Con posterioridad a la selección de canal, la autoridad aduanera está facultada a rectifi car la declaración, a pedido de parte o de ofi cio, previa verifi cación y evaluación de los documentos que la sustentan, determinando la deuda tributaria aduanera así como los recargos, de corresponder. Con posterioridad a la selección de canal, el declarante podrá rectifi car durante el despacho o concluida la acción de control, los datos establecidos por la Administración Aduanera, sujeto a sanción de acuerdo al Artículo 192º de la Ley. La rectifi cación a que se refi ere el párrafo precedente podrá realizarse siempre que la deuda tributaria aduanera y recargos de corresponder, se encuentren garantizados o cancelados. Artículo 199º.- Rectifi cación con posterioridad al levante Conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 145º de la Ley, el dueño o consignatario podrá solicitar la rectifi cación de la declaración aduanera dentro de los tres (03) meses transcurridos desde la fecha del otorgamiento del levante en caso encontrara mercancía en mayor cantidad a la consignada en la declaración de mercancías. La Autoridad Aduanera aceptará la rectifi cación de la declaración previa presentación de la documentación sustentatoria y del pago de la deuda tributaria aduanera y recargos que correspondan. Artículo 200º.- Cruce de mercancías Las declaraciones formuladas incorrectamente por el cruce de las marcas y números de identifi cación de bultos o contenedores, llegados en el mismo medio de transporte, pueden ser rectifi cadas, previo reconocimiento físico o examen físico de la totalidad de las mercancías objeto del cruce antes de su retiro de zona primaria, sin perjuicio de la determinación de la deuda tributaria aduanera y recargos, cuando corresponda, así como de las sanciones correspondientes. En la vía aérea, el cruce de mercancías se puede producir además cuando éstas arriben en medios y con documentos de transporte diferentes en un plazo no mayor de cinco (5) días contados a partir de la fecha de arribo del primer medio de transporte. Excepcionalmente, procede la rectifi cación, cuando las mercancías hayan salido de zona primaria y la Administración Aduanera compruebe que haya existido el cruce de mercancías. Artículo 201º.- Legajamiento La autoridad aduanera, a petición expresa del interesado o de ofi cio, dispondrá que se deje sin efecto las declaraciones numeradas tratándose de: a) Mercancías prohibidas; b) Mercancías restringidas que no cumplan con los requisitos establecidos para su ingreso o salida; c) Mercancías totalmente deterioradas o siniestradas; d) Mercancías que al momento del reconocimiento físico o de su verifi cación en zona primaria después del levante, se constate que no cumplen con el fi n para el que fueron adquiridas, entendiéndose como tales aquellas que resulten defi cientes, que no cumplan las especifi caciones técnicas pactadas o que no fueron solicitadas. e) Mercancías solicitadas a los regímenes de Reimportación en el mismo estado, Admisión temporal para reexportación en el mismo estado, Admisión Temporal para perfeccionamiento activo, Depósito aduanero, Tránsito aduanero, Transbordo o Reembarque cuyo trámite de despacho no se concluya y se encuentren en abandono legal; f) Mercancías a las que no les corresponde la destinación aduanera solicitada; g) Mercancías que no arribaron; h) Mercancías no habidas en el momento del despacho, transcurridos treinta (30) días calendario siguientes a la numeración de la declaración. i) Mercancías no embarcadas al exterior durante el plazo otorgado; j) Mercancías solicitadas con declaración simplifi cada de importación, cuyo valor FOB ajustado exceda de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3 000,00); k) Mercancías con destinación aduanera en dos o más declaraciones. La Administración Aduanera determinará qué declaración se dejará sin efecto. I) Paquetes postales objeto de devolución a origen, reexpedición o reenvío, al amparo del Convenio Postal Universal; m) Otras que determine la Administración Aduanera. La autoridad aduanera dispondrá se deje sin efecto estas declaraciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por infracciones incurridas por los operadores de comercio exterior en las declaraciones que se legajan. SECCIÓN SEXTA RÉGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO TÍTULO I OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA CAPÍTULO I Del nacimiento de la obligación tributaria aduanera Artículo 202º.- Traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común La solicitud de traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común será presentada en la intendencia de la circunscripción de la zona de tributación especial donde se encuentran las mercancías, adjuntando la documentación correspondiente. El traslado de dichas mercancías se realizará una vez efectuado el pago de los tributos diferenciales, resultante de los tributos aplicables en la zona de tributación común y de los que hayan sido pagados o dejados de pagar para el ingreso de las mercancías a la zona de tributación especial. Artículo 203º.- Traslado temporal de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común Excepcionalmente, previa solicitud debidamente justifi cada, la autoridad aduanera podrá autorizar el traslado temporal de mercancías que requieran mantenimiento o reparación, desde la zona de tributación especial hacia la zona de tributación común, por un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir del día siguiente de la fecha de notifi cación de la resolución que autoriza el traslado. Este plazo podrá ser prorrogado por la autoridad aduanera por un período similar a solicitud de parte. Para obtener la autorización y la prórroga, el solicitante debe presentar o renovar una garantía por el monto de los tributos diferenciales más los intereses compensatorios proyectados por el plazo solicitado. Si vencido el plazo, se constatara que las mercancías no han retornado a la zona de tributación especial, la autoridad aduanera ejecutará la garantía y considerará el traslado como defi nitivo.