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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de enero de 2009 388681 efectuarse en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. Para efectos de la conclusión del régimen, la numeración de la declaración de reexportación o de exportación deberá efectuarse dentro de la vigencia del mismo. Artículo 98º.- Transferencia Las mercancías admitidas temporalmente para perfeccionamiento activo podrán ser transferidas automáticamente a favor de un segundo benefi ciario por una sola vez, previa comunicación a la autoridad aduanera. El segundo benefi ciario asumirá las responsabilidades y obligaciones derivadas del régimen previa constitución de garantía. En este caso el plazo no deberá exceder el máximo legal computado desde la fecha del levante. CAPÍTULO II De la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo Artículo 99º.- Tratamiento Preferencial arancelario El benefi ciario del régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, al reimportar el producto compensador puede acogerse al tratamiento arancelario previsto en los tratados y convenios internacionales suscritos por el Perú, cumpliendo con las formalidades establecidas para tal efecto. Para efectos del presente régimen, también se considerará como producto compensador, a los excedentes con valor comercial. Artículo 100º.- Conclusión mediante exportación defi nitiva El régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo puede concluir con la numeración de la declaración de exportación defi nitiva dentro del plazo autorizado, y la transmisión de los documentos digitalizados que la sustentan, cuando corresponda. Artículo 101º.- Conclusión automática Si al vencimiento del plazo autorizado o de la prorroga de ser el caso no se hubiera concluido con el régimen, la autoridad aduanera automáticamente dará por exportada en forma defi nitiva la mercancía y concluido el régimen. Artículo 102º.- Bienes del Patrimonio Cultural de la Nación Las mercancías que constituyan Patrimonio Cultural y/o Histórico de la Nación que salgan temporalmente para reparación, deben someterse al régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, con la presentación de la Resolución Suprema que autoriza su salida y el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos tanto por la normatividad específi ca como por la aduanera. Estos bienes están sujetos a reconocimiento físico obligatorio. Artículo 103º.- De la Reimportación Las mercancías reimportadas que hayan salido del país bajo el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo deberán ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio. CAPÍTULO III Del drawback Artículo 104º.- Podrán ser benefi ciarios del régimen de drawback, las empresas exportadoras que importen o hayan importado a través de terceros, las mercancías incorporadas o consumidas en la producción del bien exportado, así como las mercancías elaboradas con insumos o materias primas importados adquiridos de proveedores locales, conforme a las disposiciones específi cas que se dicten sobre la materia. CAPÍTULO IV De la reposición de mercancías con franquicia arancelaria Artículo 105º.- Acogimiento al régimen Es requisito para acogerse al régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria que el benefi ciario exprese su voluntad en la declaración de exportación defi nitiva, en la forma que determine la Administración Aduanera. El cuadro de insumo producto debe ser transmitido electrónicamente por el benefi ciario del régimen o su representante a la Administración Aduanera en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía exportada. Artículo 106º.- Certifi cado de Reposición El certifi cado de reposición de mercancía con franquicia arancelaria se expide por la misma cantidad de mercancías que fueron utilizadas en el proceso productivo de los bienes exportados, estando exceptuadas las contenidas en los excedentes con valor comercial, salvo que éstos sean exportados. Artículo 107º.- Uso del certifi cado El certifi cado de reposición de mercancía con franquicia arancelaria puede ser utilizado en forma total o parcial ante cualquier aduana. Asimismo, se permite acumular varios certifi cados en un solo despacho de importación para el consumo dentro del plazo de su vigencia. Artículo 108º.- Transferencia del certifi cado El certifi cado de reposición de mercancía con franquicia arancelaria puede ser transferido parcial o totalmente a favor de terceros por endoso del benefi ciario, sin requerir autorización previa de la Intendencia de Aduana que lo emitió. Sin embargo, para la utilización de dicho certifi cado por el endosatario, es indispensable que todos los endosantes comuniquen previamente la transferencia a la Administración Aduanera. TÍTULO V REGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO Artículo 109º.- Restricciones No podrán destinarse al régimen de depósito aduanero, las siguientes mercancías: a) Las que hayan sido solicitadas a un régimen aduanero; b) Las que estén en situación de abandono legal o voluntario; c) Las de importación prohibida; d) Los explosivos, armas y municiones; e) El equipaje y menaje de casa; y f) Los envíos postales y envíos de entrega rápida. Artículo 110º.- Plazo para mercancías perecibles El plazo del depósito de las mercancías perecibles no podrá exceder la fecha de vencimiento de la mercancía dentro del plazo máximo para el régimen de depósito aduanero. Artículo 111º.- Responsabilidad por el traslado de la mercancía El depósito aduanero es responsable por las mercancías durante el traslado de las mismas desde el punto de llegada hasta la entrega a sus recintos. Artículo 112º.- Responsabilidad del depósito aduanero Para efecto de los despachos totales o parciales de las mercancías en depósito, se tendrá en cuenta el peso registrado al momento de la recepción por el depositario, quien asumirá la responsabilidad frente al Fisco con