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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2009 (16/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 89

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de enero de 2009 388683 circunscripción donde se encuentre el medio de transporte informará a la aduana de ingreso a fi n de autorizar su reemplazo por otra unidad de transporte autorizada por el sector competente, bajo control aduanero. Artículo 125º.- Restricciones para el tránsito interno No podrá autorizarse el tránsito interno de armas, explosivos, productos precursores para la fabricación de estupefacientes, drogas, estupefacientes, residuos nucleares o desechos tóxicos y demás mercancías peligrosas sobre las cuales exista restricción legal o administrativa, que no cuenten con la autorización de la autoridad competente. Artículo 126º.- Conclusión del régimen El régimen concluye con la: a) Conformidad de la recepción o salida del país de las mercancías otorgada por la aduana respectiva; b) Destrucción total, por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada. CAPÍTULO II Del transbordo Artículo 127º.- Transbordo El transportista o su representante en el país solicita por medios electrónicos el transbordo de las mercancías consignadas en el manifi esto de carga con destino al exterior. El transportista o su representante podrá solicitar el transbordo mediante la utilización del manifi esto de carga como declaración aduanera de mercancías. Artículo 128º.- Plazo El transbordo se realiza en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de numeración de la declaración, siendo de autorización automática. Artículo 129º.- Control Las mercancías en transbordo no serán objeto de reconocimiento físico, salvo el caso de bultos en mal estado, o de contenedores con indicios de violación del precinto de seguridad, o cuando lo disponga la autoridad aduanera. Artículo 130º.- Modalidades El transbordo puede efectuarse directamente de un medio de transporte a otro, con descarga a tierra o colocando las mercancías temporalmente en un depósito temporal para ser objeto de reagrupamiento, cambio de embalaje, marcado, selección, toma de muestras, reparación o reemplazo de embalajes defectuosos, desconsolidación y consolidación de mercancías; previa comunicación y bajo control de la autoridad aduanera. CAPÍTULO III Del reembarque Artículo 131º.- Reembarque Mediante el régimen de reembarque procede la salida de mercancías sólo con destino al exterior, siempre que no hayan sido destinadas al régimen aduanero de importación para el consumo o no se encuentren en situación de abandono. En la vía terrestre, los medios de transporte deberán estar previamente autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y registrados por la Administración Aduanera. Artículo 132º.- Solicitud El reembarque es solicitado por el despachador de aduana a la Administración Aduanera. La salida de la mercancía se realiza en un plazo de treinta (30) días calendario siguiente a la fecha de numeración de la declaración de reembarque. Artículo 133º.- Reembarque terrestre En el reembarque terrestre, el declarante debe presentar ante la autoridad aduanera una garantía por el monto equivalente al valor FOB de las mercancías, a fi n de respaldar su traslado al exterior y el cumplimiento de las demás obligaciones. La Administración Aduanera podrá eximir esta exigencia en casos debidamente justifi cados Artículo 134º.- Sanciones Si las mercancías no salen del país en el plazo autorizado para el reembarque, la aduana de entrada aplica la sanción de multa, y ejecuta la garantía de corresponder, sin perjuicio de la acción penal cuando corresponda. Artículo 135º.- Cambio de unidad de transporte En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera de la jurisdicción donde se encuentre el vehículo transportador, podrá autorizar su reemplazo por otra unidad autorizada o acreditada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, bajo control aduanero. Artículo 136º.- Reembarque de ofi cio La autoridad aduanera en ejercicio de su potestad podrá disponer de ofi cio que el transportista, dueño o consignatario, realice el reembarque de aquellas mercancías que por su naturaleza o condición no puedan ser destruidas ni deban permanecer en el país. Artículo 137º.- Plazo de reembarque La declaración de reembarque de las mercancías incursas en los supuestos señalados por el artículo 97º de la Ley, se numera dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de notifi cación de la resolución autorizante, salvo que el sector competente señale otro plazo. SECCIÓN CUARTA INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS TÍTULO I LUGARES DE INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS, MEDIOS DE TRANSPORTE Y PERSONAS CAPÍTULO I Generalidades Artículo 138º.- Rectifi cación de ofi cio La Administración Aduanera podrá rectifi car de ofi cio, antes, durante o con posterioridad al despacho, la información del manifi esto de carga y demás documentos transmitidos por medios electrónicos, cuando detecte errores en la información transmitida. Artículo 139º.- Presentación física de información Atendiendo a las logísticas e infraestructura operativa así como actividades no permanentes de ingreso o salida de personas o medios de transporte, la Administración Aduanera podrá establecer los casos y los plazos en que las aduanas podrán, a su vez, establecer los casos y plazos para recibir físicamente la información solicitada por medios electrónicos, quedando exceptuadas de la transmisión electrónica de la información del ingreso y salida de mercancías, medios de transporte y personas. CAPÍTULO II De los lugares de ingreso y salida de mercancías, medios de transporte y personas Artículo 140º.- Lugares habilitados no habituales Los responsables de los lugares habilitados no habituales para el ingreso y salida de mercancías, personas y medios de transporte, legalmente autorizados por el Sector Transportes y Comunicaciones, deben