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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de enero de 2009 388697 tipo de bultos, así como la descripción de las mercancías, datos del consignatario y embarcador de envíos de entrega rápida, según la categorización dispuesta por la Administración Aduanera. Puede ser provisional o defi nitivo. Artículo 3º.- Ámbito de Aplicación El presente Reglamento establece las normas que regula el Servicio de Envíos de Entrega Rápida a que se refi ere el literal c) del artículo 98° de la Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo Nº 1053. TITULO II DE LA CLASIFICACION, DIFERENCIACION E IDENTIFICACION DE LOS ENVIOS Artículo 4º.- Clasifi cación de los envíos Los envíos se clasifi can conforme a las siguientes categorías: a) Categoría 1: comprende los envíos de correspondencia, documentos, diarios y publicaciones periódicas, sin fi nes comerciales. b) Categoría 2: comprende los envíos que amparen mercancías hasta por un valor FOB de doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.00) por envío. c) Categoría 3: comprende los envíos que amparen mercancías cuyo valor FOB sea superior a doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.00) hasta un máximo de dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2000.00) por envío. d) Categoría 4: comprende los envíos que amparen mercancías: d.1 Cuyo valor FOB sea superior a los dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de America (US$ 2000.00) por envío; d.2 Cuyo valor FOB sea inferior o igual a los dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2000.00) por envío y que: 1. Su importación para el consumo se encuentre afecta al Impuesto Selectivo al Consumo, siempre que su valor FOB sea superior a doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.00) por envío, 2. Su importación para el consumo esté sujeta a recargos, 3. Gocen de benefi cio tributario, trato preferencial o liberatorio, 4. Constituyan mercancía restringida, 5. Constituyan donaciones, 6. Constituyan valija diplomática, 7. Constituyan muestras sin valor comercial, 8. Regularicen algún régimen aduanero precedente, 9. Se encuentren sujetas a disposiciones o regulaciones no arancelarias, 10. Se encuentren afectas a medida cautelar, 11. Se destinen a otros regímenes aduaneros diferentes a los regímenes de importación para el consumo o exportación defi nitiva, 12. Se destinen por el dueño o consignatario, 13. Se transfi eran antes de su nacionalización, 14. Otras establecidas por la Administración Aduanera mediante Resolución. Artículo 5º.- De la diferenciación de los bultos e identifi cación de los envíos. Cada bulto que contenga envíos de la categoría 1 debe estar diferenciado de las demás categorías, desde origen, mediante sacas o distintivos especiales de color verde o azul. Cada envío debe estar identifi cado desde origen con su guía adherida a éste. La guía debe incluir la información y los códigos que permitan su identifi cación a través de sistemas automáticos de captura de datos. TITULO III DEL MANIFIESTO DE INGRESO Artículo 6º.- Transmisión del manifi esto La empresa transmite electrónicamente con una anticipación mínima de dos (2) horas antes de la llegada del medio de transporte, la información del manifi esto de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera. Cuando el transporte se realice en un plazo menor al señalado, esta información debe ser transmitida hasta el momento de la llegada del medio de transporte. La empresa transmite el manifi esto aun cuando el transportista o su representante en el país no haya transmitido el manifi esto de carga. La empresa debe transmitir electrónicamente un solo manifi esto por cada medio de transporte. Artículo 7º.- Presentación física del manifi esto La Administración Aduanera regulará los casos, forma y plazo en que, por excepción, procede la presentación física del manifi esto. Artículo 8º.- Rectifi cación e incorporación de guías al manifi esto La empresa rectifi ca el manifi esto a través de medios electrónicos hasta antes de la salida de la mercancía del depósito temporal autorizado para envíos. En caso de haberse numerado la declaración, la empresa solicita la rectifi cación electrónica de la declaración, la misma que una vez aceptada por la Autoridad Aduanera se actualiza automáticamente el manifi esto. La empresa podrá incorporar electrónicamente guías en el manifi esto hasta dos (02) horas después de la transmisión de la tarja al detalle. No procede la rectifi cación del manifi esto o la incorporación de guías, mientras haya una acción de control extraordinario o medida preventiva sobre la mercancía. Artículo 9º.- Desdoblamiento de bultos Cuando las mercancías arriben manifestadas en un solo bulto y se encuentren amparadas en una guía, se permitirá el desdoblamiento en dos o más bultos cuando: a) Deban ser sometidas a dos o más regímenes aduaneros. b) Parte de la mercancía no cuente con el documento de control respectivo. TITULO IV DEL TRASLADO Y LA TARJA DE LOS ENVIOS Artículo 10º.- De la responsabilidad y traslado de los envíos La responsabilidad aduanera del transportista o su representante en el país cesa en el punto de llegada, con la entrega de los envíos al depósito temporal autorizado para envíos. Este depósito temporal traslada los bultos directamente del punto de llegada hacia su recinto, debiendo transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera la fecha y hora de salida del punto de llegada e ingreso a su recinto. No procede el traslado de este depósito a otro. Artículo 11º.- Transmisión de la tarja al detalle La tarja al detalle es suscrita por la empresa y el depósito temporal autorizado para envíos, siendo obligación de este último transmitir a la Administración Aduanera dicha tarja, dentro del plazo de dos (2) horas, computado a partir del ingreso a este depósito temporal. TITULO V DE LA DECLARACION Artículo 12º.- Declaración de aduanas Mediante declaración simplifi cada o con declaración aduanera de mercancías se realiza la destinación aduanera de los envíos.