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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2009 (16/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 98

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de enero de 2009 388692 benefi ciario no podrá garantizar al amparo del artículo 160º de la Ley. Artículo 221º Liberación de las garantías Las garantías serán liberadas de ofi cio o a solicitud de parte: a) En el caso de garantías globales, cuando al término de su vigencia no se presente ninguno de los casos establecidos en el artículo 219º. b) En el caso de garantías específi cas, cuando al concluir el despacho aduanero no se presente ninguno de los casos establecidos en los incisos a) o c) del artículo 219º. Artículo 222º Condiciones de las garantías La Administración Aduanera establecerá las características y condiciones para la aceptación de las garantías, así como la forma de requerirlas o ejecutarlas. SECCIÓN SÉTIMA CONTROL, AGILIZACIÓN DEL LEVANTE Y RETIRO DE LAS MERCANCÍAS TÍTULO I CONTROL ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS Artículo 223º.- Revaluación de riesgo Cuando el declarante haya rectifi cado la declaración con posterioridad a la selección de canal de control, y siempre que no se le haya concedido el levante de las mercancías que ampara, la Administración Aduanera podrá revaluar el riesgo de la declaración y asignar un nuevo canal de control. Artículo 224º.- Exclusiones del porcentaje de reconocimiento físico No están incluidos en el porcentaje de reconocimiento físico a que se refi ere el artículo 163º de la Ley, aquellas mercancías cuyo reconocimiento físico se disponga por: a) La normatividad específi ca; b) El presente Reglamento; c) La autoridad aduanera, sobre la base de una acción de control o a solicitud del declarante, durante el proceso de despacho. Artículo 225º. - Medidas preventivas Para verifi car el cumplimiento de las formalidades u obligaciones aduaneras o la comisión de infracciones, la Administración Aduanera puede disponer las medidas preventivas de inmovilización o incautación de mercancías. Asimismo con el fi n de verifi car el cumplimiento de las formalidades u obligaciones tributario-aduaneras, administrativas o la comisión de infracciones, se pueden disponer las medidas preventivas de inmovilización o incautación de mercancías y/o medios de transporte. Las medidas preventivas son acciones de control realizadas por la Administración Aduanera. El plazo de la inmovilización es de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de efectuada, prorrogable por un plazo igual. Excepcionalmente, la Administración Aduanera podrá disponer la prórroga, por un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles. El plazo de la incautación es de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de su notifi cación. Dentro de estos plazos los interesados podrán acreditar su derecho de propiedad o posesión y subsanar o desvirtuar las observaciones formuladas por la Administración Aduanera. La SUNAT publicará en su portal institucional, la relación de mercancías incautadas y/o inmovilizadas. Artículo 226º.- Acciones de control extraordinario Las acciones de control extraordinario se inician desde el momento que la autoridad aduanera lo dispone. La comunicación de dicha acción se realiza al responsable de las mercancías y/o medios de transporte. Esta comunicación podrá ser efectuada por medios electrónicos. Artículo 227º.- Extracción de muestras La autoridad aduanera está facultada para extraer muestras representativas de aquellas mercancías que por su naturaleza requieran de una mejor identifi cación, a fi n de determinar su clasifi cación arancelaria o valor en aduana y de ser necesario, solicitar su análisis físico químico. TÍTULO II AGILIZACIÓN DEL LEVANTE Artículo 228º.- Requisitos para el levante en cuarenta y ocho (48) horas Para efectos del otorgamiento del levante en cuarenta y ocho (48) horas, se deben cumplir con los siguientes requisitos además de lo establecido en la Ley: a) Transmitir el manifi esto de carga antes de la llegada del medio de transporte b) Numerar la declaración antes de la llegada del medio de transporte c) Contar con toda la documentación requerida por la legislación aduanera para el despacho de la mercancía, incluyendo lo dispuesto en el artículo 194º. d) Que no se haya dispuesto sobre la mercancía una medida preventiva o la suspensión del despacho. Adicionalmente la Administración Aduanera no estará obligada a otorgar el levante dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, cuando no se pueda realizar o culminar el reconocimiento físico por motivos imputables a los operadores de comercio exterior. Artículo 229º.- Otorgamiento de Levante Para el otorgamiento del levante de mercancías sujetas al despacho en cuarenta y ocho (48) horas, bajo la modalidad del despacho anticipado, el transportista deberá transmitir la nota de tarja en el plazo previsto en el artículo 158°. Tratándose de carga consolidada y cuando corresponda, el depósito temporal deberá transmitir la tarja al detalle en el plazo correspondiente determinado en el artículo 162°. Artículo 230º.- Despachos urgentes Se consideran despachos urgentes a los envíos de urgencia y a los envíos de socorro. Su trámite se podrá iniciar antes de la llegada del medio de transporte o hasta siete (7) días calendario posteriores a la fecha del término de la descarga. Transcurrido el plazo antes señalado la destinación aduanera de la mercancía se tramitará bajo la modalidad de despacho excepcional. Las declaraciones sujetas a la modalidad de despacho urgente no eximen al declarante de la obligación de cumplir con todas las formalidades y documentos exigidos por el régimen solicitado. Artículo 231º.- Envíos de urgencia Constituyen envíos de urgencia, las mercancías que por su naturaleza o el lugar donde deben ser almacenadas, requieran de un tratamiento preferencial, pudiendo ser destinadas a los regímenes de importación para el consumo, admisión temporal para perfeccionamiento activo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado o depósito aduanero. Se podrán despachar como envíos de urgencia las siguientes mercancías: a) Órganos, sangre y plasma sanguíneo de origen humano; b) Mercancías y materias perecederas susceptibles de descomposición o deterioro, destinadas a la investigación científi ca, alimentación u otro tipo de consumo; c) Materiales radioactivos; d) Animales vivos; e) Explosivos, combustibles y mercancías infl amables; f) Documentos, diarios, revistas y publicaciones periódicas;