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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2009 (16/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 100

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de enero de 2009 388694 SECCIÓN NOVENA DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 246º.- Continuación del trámite En caso de cancelación o revocación de la autorización o acreditación a los operadores de comercio exterior, así como de la inhabilitación para ejercer como agente de aduana a una persona natural, la Administración Aduanera dispondrá su fi scalización y autorizará la continuación de los trámites de despacho o la entrega de las mercancías por otro operador de comercio exterior, según corresponda. Artículo 247º.- Aplicación de sanciones La Administración Aduanera aplica las sanciones tributarias y administrativas previstas en la Ley, sin perjuicio de poner en conocimiento a la autoridad competente los casos que presentan indicios de delitos aduaneros u otros ilícitos penales. Artículo 248º.- Mercancía no hallada Si al momento de solicitar la mercancía, ésta no fuere hallada en el punto de llegada o en los almacenes aduaneros, el dueño, consignatario o el despachador de aduana deberá comunicar el hecho a la Administración Aduanera. Artículo 249º.- Oportunidad de la cancelación Para la aplicación del benefi cio de la rebaja de la multa en los supuestos establecidos en el artículo 200º de la Ley, el infractor deberá haber cancelado la multa y los intereses moratorios con el porcentaje de rebaja correspondiente, antes que se confi guren los supuestos que determinan en cada caso el porcentaje de rebaja aplicable para el acogimiento del régimen de incentivos. Artículo 250º.- Desistimiento de impugnaciones El deudor podrá acogerse al régimen de incentivos previsto en el artículo 200º de la Ley, por las sanciones de multa que hubiere impugnado, previo desistimiento y siempre que no se haya iniciado la cobranza coactiva. Artículo 251º.- Resoluciones desfavorables Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 201º de la Ley, la resolución que declara la improcedencia del recurso impugnatorio o de la solicitud de devolución correspondiente debe encontrarse válidamente notifi cada al interesado y haber surtido efectos legales conforme a la normatividad vigente. No se encuentran dentro de los alcances del citado párrafo las resoluciones que declaran la inadmisibilidad de la interposición del recurso impugnatorio o de la solicitud de devolución interpuesta en primera instancia, así como tampoco las resoluciones fi ctas denegatorias por uso del silencio administrativo negativo. SECCIÓN DECIMA PROCEDIMIENTOS ADUANEROS Y RESOLUCIONES ANTICIPADAS TÍTULO I PROCEDIMIENTOS ADUANEROS Artículo 252º.- Órganos de resolución en los procedimientos aduaneros Para efecto de lo dispuesto en el artículo 205º de la Ley, son órganos de resolución en primera instancia, las intendencias de la Administración Aduanera. Las apelaciones que se formulen contra las resoluciones emitidas en primera instancia serán resueltas conforme a lo establecido en el Código Tributario. Artículo 253º.- Discrepancia en el despacho En los casos en los que no se cuente con la garantía establecida en el artículo 160º de la Ley, y se presente una reclamación como consecuencia de discrepancia en el despacho aduanero de las mercancías, la autoridad aduanera podrá conceder el levante, previo pago de la suma no reclamada y el otorgamiento de garantía por el monto que se reclama. Artículo 254º.- Órganos de resolución en los procedimientos administrativos Para efecto de lo establecido en el artículo 209º de la Ley, son órganos de resolución en primera instancia las intendencias de la Administración Aduanera. TÍTULO II RESOLUCIONES ANTICIPADAS Artículo 255º.- Objeto de las Resoluciones Anticipadas Las Resoluciones Anticipadas tienen por objeto determinar, para un caso particular, la aplicación de la normativa técnica y tributaria aduanera, relacionada con la clasifi cación arancelaria de mercancías; criterios de valoración aduanera de mercancías; devoluciones, suspensiones y exoneraciones de aranceles aduaneros; reimportación de mercancías reparadas o alteradas y asignación de cuotas. No se encuentran comprendidos dentro del objeto de las Resoluciones Anticipadas, las consultas respecto al sentido y alcance de las normas. Artículo 256º.- Modifi cación o revocación Las Resoluciones Anticipadas emitidas por la Administración Aduanera serán válidas y efi caces sobre la base de los hechos, información y/o documentación proporcionada por el solicitante, siempre que los mismos no hayan cambiado al momento de realizarse la importación. Una Resolución Anticipada podrá ser modifi cada, revocada, sustituida o complementada, luego de que la Administración Aduanera la notifi que al solicitante. La Administración Aduanera puede modifi car o revocar una Resolución Anticipada cuando se produzca una modifi cación o cambio de los hechos, información y/o documentación en la que se sustentó su emisión. Se puede revocar retroactivamente una Resolución Anticipada emitida sobre la base de información incorrecta o falsa. Artículo 257º.- Plazo de resolución El importador deberá contar con la Resolución Anticipada antes de la importación de la mercancía para lo cual debe considerar lo previsto en el artículo 211º de la Ley. Artículo 258º.- Efi cacia de la Resolución La Resolución Anticipada es efi caz desde su emisión u otra fecha establecida en ella y podrá ser utilizada para otras transacciones futuras siempre que sean realizadas por el mismo importador y bajo las mismas circunstancias y condiciones en las que se motivó dicha Resolución. Artículo 259º.- De la emisión de la Resolución No se emitirá la Resolución Anticipada: a) Si no se trata de un importador, exportador o productor, o representante de estos debidamente acreditado, acorde a los convenios o acuerdos en los que el Perú sea Parte. b) Respecto de casos que se encuentren sujetos a una acción de control. c) Respecto de casos que sean materia de un procedimiento contencioso tributario en trámite. Artículo 260º.- Publicidad de la Resolución Las Resoluciones Anticipadas que se emitan deberán publicarse en el Portal de la SUNAT, salvo que por indicación expresa del interesado la información proporcionada para su emisión tenga el carácter de confi dencial. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- La SUNAT aprobará los procedimientos, instructivos, circulares y otros documentos necesarios